28 de junio de 2023
Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hijo inválido con fecha de estructuración de la invalidez posterior a la muerte del causante
Por: Liseth Natalia Huertas.
En diversas decisiones jurisprudenciales proferidas por las altas Cortes[1] es posible evidenciar que, con frecuencia, las Administradoras de Fondos de Pensiones públicas y privadas niegan el acceso a la sustitución pensional al hijo inválido cuya fecha de estructuración de invalidez es posterior al deceso del pensionado, basándose únicamente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta otros factores como el valor probatorio que se ha predicado frente al mismo o las condiciones especiales del sujeto que solicita la protección de sus derechos.
Lo anterior puede verse reflejado en Sentencia SL1171 de 2022, en la cual a la demandante se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la Administradora, aduciendo que la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el dictamen emitido, fue el 13 de julio de 1982, esto es, con posterioridad al fallecimiento de su padre, acaecido en 1981. El Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mantuvo en firme la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada, argumentando que a la demandante no le asistía el derecho a la prestación pensional, basándose en la fecha de estructuración contendida en el respectivo dictamen. Sin embargo, en sede de Casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseguró que la Administradora desconoció la Constitución al remitirse a la fecha de estructuración de invalidez de la demandante, obviando el hecho de que por sus afectaciones funcionales, se impusieron barreras para su desarrollo profesional, evitando que la misma alcanzara una independencia económica, quedando supeditada a los ingresos de su padre.
Se resalta que el error del Tribunal recae en limitarse a exigir una calificación, sin poner en consideración los demás medios que acreditaban que, incluso desde su nacimiento, la demandante presentaba una discapacidad que la acompañó a lo largo de su vida, por lo que no resultaría razonable valerse única y exclusivamente de la fecha de estructuración consignada en el dictamen, obviando los demás elementos que dan cuenta de la invalidez. Así sucedió también en sentencia T – 701 de 2008, en donde se reconoció que para el caso concreto, los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez no podrían considerarse fundamentos legítimos para decidir sobre la pensión de invalidez, en el entendido de que no tuvieron en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del accionante.
En sustento de lo anterior, debe recordarse el valor probatorio que ha sido otorgado por parte de la Corte Suprema de Justicia al dictamen de calificación de invalidez, el cual no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de la capacidad laboral[2]. Por su parte, la Corte Constitucional precisa que el documento en mención no es el único medio para demostrar la condición de invalidez en materia pensional, por lo que no es posible exigir la presentación del mismo para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a una prestación pensional, toda vez que, conforme a las particularidades del caso concreto y en aplicación del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada por otros medios[3].
Ahora, es claro que las condiciones constitutivas del derecho deben estar reunidas al momento del deceso del causante, es decir, no pueden ser sobrevinientes al fallecimiento del mismo[4]. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha reconocido la prestación aun cuando la invalidez se genera con posterioridad al deceso del causante, bajo el supuesto en que exista una sucesión de causales. Este es el caso presentado en sentencia T – 431 de 2022, en el que la accionante, como agente oficiosa de su hija, solicitó que cesara la suspensión del pago de la mesada pensional, lo cual sucedió dado que no acreditó su condición de estudiante que le permitía percibir tal prestación, toda vez que la beneficiaria con posterioridad a la muerte de su padre, acaecida el 5 de mayo de 2004, empezó a presentar un trastorno bipolar, llevándola a iniciar un tratamiento psiquiátrico que interfirió en sus labores cotidianas, incluyendo sus estudios, los cuales tuvo que abandonar por recomendación médica.
Así pues, la hija de la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.50%, con fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2020, motivo por el cual se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero con ocasión a una causal distinta a la que dio origen en un primer momento a que se hiciera beneficiaria de la prestación. En sede de revisión se determinó que no resultaba razonable que la Administradora no reconociera la sustitución pensional aduciendo que la fecha de estructuración de la invalidez se dio con posterioridad al deceso del causante, pues si bien es cierto que esta se presentó más de 15 años después, no puede ignorarse la existencia de una sucesión de causales, es decir, aunque la fecha de estructuración es posterior al deceso, la beneficiaria estaba cobijada por la primera de las causales contenidas en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y estando inmersa en ella, con ocasión a la invalidez sobreviniente se presentó el último de los supuestos.
De esta manera, se determinó que la Administradora debe tener en cuenta el espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en el sentido de proteger a los beneficiarios del fallecido que están incapacitados física o económicamente para auto sustentarse, y, en el caso concreto debería cesar la suspensión del pago de la prestación económica y concederla bajo la causal de la invalidez, aun cuando esta se haya configurado con posterioridad al deceso del causante.
En conclusión, como regla general la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes será reconocida cuando los requisitos mencionados en la ley se reúnan con anterioridad al deceso del causante. No obstante, una persona tendrá derecho a esta prestación cuando a pesar de que se hubiere estructurado la invalidez con posterioridad a la muerte del causante, se logre demostrar con medios probatorios suficientes que la discapacidad se configuró con anterioridad a dicha fecha[5] o que existió una sucesión de causales, como en el caso citado.
[1] Sentencia T 350 de 2015, Sentencia T 756 de 2011, Sentencia T 350 de 2015, Sentencia SL1171 de 2022, T – 710 de 2015.
[2]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 28 de marzo de 2022 Rad. 80405, M.P. Ana María Muñoz Segura.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T- 390 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T- 756 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T- 783 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
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