Derecho

2 de octubre de 2019

Análisis de la sentencia C-200 de 2019

Rafael Mora

La Sentencia C-200 de 2019 estudia la constitucionalidad del apartado del numeral 15, literal A, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en donde se establece como justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador: “La enfermedad o lesión que incapacite al trabajador para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso”.

 

Previamente, en Sentencia C-079 de 1996, la Corte Constitucional había decidido la exequibilidad de esta norma. En esta oportunidad se ocupa, en primera medida, de establecer la procedencia de la cosa juzgada formal. Al realizar el recuento de la evolución jurisprudencial del principio de estabilidad laboral reforzada y su incidencia en la interpretación del derecho al trabajo, estimó que es válido hacer una reinterpretación del marco constitucional de la norma, para concluir que la cosa juzgada se debilitó, en virtud del cambio en el significado material de la Constitución.

 

Para evaluar la aplicación de la citada causal, es necesario recordar que existe un trámite especial de protección para el reconocimiento de las incapacidades superiores a 180 días por enfermedad de carácter no profesional, regulado mayormente en la Ley 100 de 1993, que se condensa de la siguiente manera:

 

  • Del día tres al 180, la asume la Empresa Promotora de Salud (EPS);
  • antes del día 120 de incapacidad, las EPS deben emitir concepto de rehabilitación y enviarlo al fondo de pensiones, antes del día 150;
  • si el concepto es favorable, la AFP posterga el trámite por 360 días y otorga un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador;
  • si el concepto es desfavorable, se inicia el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por las AFP.

 

Con este procedimiento, que regula las incapacidades superiores a los 180 días, se entendería derogada la norma demandada. Pese a ello, la Corte considera que el numeral analizado está vigente, porque la Corte Suprema de Justicia reiteradamente lo aplica en su jurisprudencia y porque puede generar despidos que eventualmente dejen desempleado a un sujeto que no cuenta con otra protección del sistema de seguridad social, y señala dos hipótesis en que se podría emplear como causal de terminación del contrato con justa causa:

 

  • Cuando el trabajador no ha sido calificado, no recupera su capacidad de trabajo y tampoco puede ser reintegrado;
  • cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral es parcial o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y no puede ser reintegrado.

 

En segunda medida, durante el estudio de fondo, la Corte recordó la línea jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud:

 

  • Los que sufren afectación de salud gozan de estabilidad laboral reforzada, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad;
  • si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, y el trabajador ha cumplido sus funciones, tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado;
  • si se trata de un despedido sin autorización, se presume discriminatorio;
  • ante la imposibilidad de reubicación del incapacitado por más de 180 días, deben proponerse soluciones razonables y solicitar autorización para el despido;
  • terminar el contrato sin estos requisitos genera consecuencias: a) ineficacia del despido, b) pago de salarios y prestaciones sociales, c) reintegro al cargo, d) recibir capacitación para el nuevo cargo, e) indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás indicadas en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.

 

Por lo tanto, la Corte aclaró que no se puede aplicar la citada causal automáticamente e insistió en que el empleador debe demostrar que el despido se efectúa por razones distintas a la salud del trabajador o que se han agotado todas las posibilidades razonables para mantenerlo en la empresa. De lo contrario, los derechos a la dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la salud del trabajador incapacitado pueden verse vulnerados.

 

Así, concluye, declarando la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud carece de todo efecto jurídico, cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo y ella tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, independientemente de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, de acuerdo con la legislación laboral.

 

Resulta relevante en esta sentencia, haber dejado de lado la aplicación de la cosa juzgada formal, para someter la norma a una nueva evaluación constitucional desde las perspectivas de la estabilidad laboral reforzada y la condición de debilidad manifiesta de los trabajadores. También, desestimar la exigencia de conexidad entre el despido y la enfermedad, para vigorizar la presunción del despido con ocasión de la enfermedad.

 

Sin embargo, quizá lo más importante, es que con esta providencia se zanja la discusión existente con la Corte Suprema de Justicia, corporación que consideraba que esta causal de despido podía aplicarse sin recurrir al inspector del trabajo, en los casos en que no exista calificación de pérdida de capacidad laboral o, existiendo, esta no superara el 15%.

 

Si bien, con este fallo se aclara la protección al derecho a la salud, la Corte Constitucional contaba con dos opciones más audaces: declarar la derogatoria de la norma por existir regulación general sobre el régimen de incapacidades superiores a 180 días o haberla declarado inexequible, dada la existencia de la amplia línea jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada, como quiera que su aplicación en cualquier caso atenta contra el derecho fundamental a la salud de un sector de la población que se puede considerar marginal y altamente vulnerable.