30 de septiembre de 2026
¿El nuevo proceso de estabilidad laboral reforzada puede desplazar tan pronto la tutela? Tensión entre idoneidad y eficacia
Por: Juan David Hernández Calderón[1].
La entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025 abrió una nueva etapa para la protección judicial de la estabilidad laboral reforzada, con un proceso que, en principio, procura la rapidez en su trámite. Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga plantea una pregunta que trasciende el caso concreto:
¿Es suficiente que el legislador diseñe un proceso especial para concluir, pocos meses después de su implementación, que este resulta eficaz y, por consiguiente, desplace la acción de tutela?
La pregunta surge ante la sentencia de la reseñada autoridad judicial en el proceso 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26 del 20 de agosto de 2026, en la que se estudio el caso de un accionante quien atravesaba un proceso de diagnóstico y atención médica por una afectación visual conocida por su empleador, alegó haber sido despedido pese a su condición de salud y solicitó, entre otras medidas, el reintegro y la protección de sus derechos al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. En segunda instancia, el Tribunal declaró improcedente la tutela al considerar que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé un procedimiento especial, con términos abreviados, que permite discutir ante el juez laboral la existencia del fuero, obtener el reintegro y reclamar sus consecuencias económicas, por lo que a su juicio este mecanismo es específico, idóneo y eficaz, además, traslado la carga al accionante en la demostración de la ineficacia del proceso, quien no lo probó.
En consecuencia, esta postura es la que genera la controversia que hoy se debate, que consideramos que puede suscitar un retroceso en el amparo de personas que son consideradas de especial protección constitucional.
El nuevo proceso especial de estabilidad laboral reforzada
A partir de la Ley 2452 de 2025, que entró en vigor el 2 de abril de 2026, se dispuso un proceso especial plasmado en el artículo 300, cuyo objetivo es procurar resolver las controversias centradas en el reintegro derivado de la estabilidad laboral reforzada, incluyendo los fueros de maternidad, discapacidad, prepensión, acoso laboral y fuero circunstancial, a través del procedimiento previsto para el fuero sindical, artículos 293 y 297 de la misma fuente normativa.
De acuerdo con el procedimiento diseñado para el fuero sindical, encontramos un trámite legal express toda vez que admitida la demanda, se concede un término de cinco días para contestarla; luego vencida esa etapa, la audiencia debe celebrarse a más tardar dentro de los diez días siguientes, oportunidad en la que se concentra la conciliación, excepciones, saneamiento, fijación del litigio, pruebas y fallo; sin embargo, en el escenario en que no pueda adoptarse la sentencia, se procede con otra que se debe celebrar dentro de los dos días siguientes.
Asimismo, en caso de apelación, la segunda instancia debe resolverse de plano dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente.
Este trámite, que es atractivo desde el punto de vista legal, nos permite colegir que es idóneo; toda vez que existe juez competente, procedimiento específico y posibilidad de obtener el reintegro. Pero esto no necesariamente significa que, pocos meses después de entrar en funcionamiento la ley 2452 de 2025, se entienda que su eficacia práctica esté demostrada.
No se debe confundir idoneidad con eficacia comprobada
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige que la eficacia del mecanismo judicial alternativo se valore en concreto y atendiendo las circunstancias del solicitante. Por ello, la existencia de un procedimiento específico e idóneo no permite concluir, por sí sola, que este sea materialmente eficaz; por lo tanto, en el caso del artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, esa valoración debe tener en cuenta no solamente cómo se estableció en la norma, sino también las condiciones reales de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral encargada de aplicarlo.
Los datos de la Rama Judicial evidencian cargas relevantes; en 2025 existían 275 juzgados laborales distribuidos en 73 circuitos, de los cuales 80 estaban clasificados en prioridad P1, equivalentes al 29,5%; en 2024 eran 67, es decir, el 24 %. El inventario final promedio se situaba en 482 procesos por juzgado laboral de circuito, mientras que en Bogotá ascendía a 813 procesos por despacho. Algunos juzgados superaban ampliamente ese promedio, por ejemplo, el Juzgado 47 Laboral de Bogotá cerró 2025 con 1.906 procesos, el Juzgado 28 con 1.192 y el Juzgado 18 con 1.124; además, los despachos bogotanos que superaban significativamente el promedio nacional acumulaban 28.933 procesos. La situación no era exclusiva de la capital, los tres juzgados laborales de La Dorada terminaron 2025 con inventarios de 719, 669 y 649 procesos, respectivamente. A ello se suma que, durante 2024, la especialidad laboral recibió 170.052 procesos y evacuó 143.969, para una capacidad de solución cercana al 85 %, lo que muestra que los ingresos superaron los egresos durante esa vigencia.
Aunque la Rama Judicial ha adoptado medidas de descongestión, estas mismas revelan la necesidad de ampliar la capacidad institucional. Para Bogotá y La Dorada, por ejemplo, se propuso la creación de seis juzgados transitorios, con redistribución de 275 procesos a cada uno y metas de 25 sentencias o decisiones de fondo mensuales, además del fortalecimiento de las plantas de personal. Estas medidas pueden mejorar la respuesta judicial, pero no acreditan que los efectos de la Ley 2452 de 2025 hayan sido ya absorbidos, especialmente porque la reforma no introdujo únicamente el proceso del artículo 300, sino nuevas competencias, procedimientos y dinámicas que también demandan recursos humanos, tecnológicos y administrativos.
A ello se agrega la transición entre regímenes; los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 continúan sometidos al procedimiento anterior, mientras los nuevos asuntos deben tramitarse bajo el Código vigente, por lo tanto, los despachos laborales deben atender simultáneamente el inventario acumulado y las nuevas cargas derivadas de la reforma. En este contexto, los datos permiten afirmar que el proceso del artículo 300 es normativamente idóneo, pero todavía no ofrecen evidencia suficiente para tener por demostrada su eficacia material. Para ello será necesario observar su funcionamiento durante un periodo representativo y contar con estadísticas específicas sobre sus tiempos y resultados.
¿Cuánto tarda realmente un proceso laboral?
Aquí aparece una dificultad estadística especialmente importante, ya que el último estudio oficial data de 2014 en el que se midieron tiempos procesales de 2013, en el que se estimó la duración de 189 días calendario reales frente a 145 días legales; sin embargo, este dato no corresponde con la realidad de 2026 y años anteriores, toda vez que la culminación total de un proceso judicial declarativo de naturaleza laboral ronda entre 3 y 5 años en todas sus etapas, ya que depende de la congestión de las autoridades judiciales que conozcan el caso, debido a que no contamos con estudios que lo reflejen.
Por lo tanto, al no registrase en la estadística de la Rama Judicial la tardanza real de un caso, no es posible determinar los parámetros aplicados hoy en día, menos respecto de los nuevos procedimientos establecidos por la ley 2452 de 2025, en especial el previsto en el artículo 300.
Para este último solo conocemos, por ahora, su duración normativamente proyectada, como se estableció con anterioridad. Pero esa suma no mide la duración completa del proceso, no incluye el tiempo entre radicación y admisión, la notificación efectiva, eventuales subsanaciones ni el traslado material del expediente al superior.
Y precisamente allí es donde no hay datos relevantes, ya que han transcurrido 4 meses desde la entrada en vigor de la norma, en los que no tenemos evidencia de la cantidad de sentencias que se hayan proferido en el proceso del artículo 300, con el fin de determinar que los tiempos establecidos legalmente son sustancialmente más relevantes que los previstos por el mecanismo constitucional.
A partir de una experiencia personal conocida por el autor se expone un contraste que puede resultar ilustrativo; una acción de tutela solicitando reintegro fue presentada el 1 de julio de 2026, obtuvo decisión de primera instancia el 15 de julio y fallo de segunda instancia el 20 de agosto. Entretanto, en un proceso especial del artículo 300 radicado el 28 de mayo, el auto de inadmisión se profirió el 27 de julio, la demanda fue subsanada el 4 de agosto y el 13 de agosto apenas se registraba el correspondiente informe secretarial. Aunque un caso aislado no permite generalizar estadísticamente, sí evidencia que los términos abreviados previstos por la ley no necesariamente reflejan la duración material del proceso desde su radicación.
¿Estamos frente a un retroceso en la protección constitucional?
El problema adquiere una dimensión adicional cuando quienes reclaman estabilidad laboral reforzada pertenecen frecuentemente a grupos frente a los cuales la Constitución exige una protección intensificada; ya que, durante años, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas que permiten flexibilizar, sin eliminar, el análisis de subsidiariedad frente a sujetos de especial protección constitucional y personas en condición de debilidad manifiesta.
El eventual retroceso no consiste en que exista ahora un proceso laboral especializado; su creación, por el contrario, puede fortalecer la protección; sin embargo, el riesgo aparece si la existencia formal de ese procedimiento se transforma en una presunción de eficacia suficiente para endurecer de manera general el acceso a la tutela, sustituyendo el análisis concreto construido jurisprudencialmente durante décadas.
Además, exigir al trabajador que demuestre que una jurisdicción recién reorganizada no es eficaz puede trasladarle una carga difícilmente asumible; lo que si puede es acreditar su situación de salud, desempleo, ingresos o cargas familiares; otra cosa es exigirle demostrar, mediante información estadística o administrativa, cuál es la capacidad real de respuesta de los despachos judiciales.
Conclusión: todavía es demasiado pronto
El proceso especial del artículo 300 constituye un avance y puede calificarse como idóneo, ya que Tiene competencia definida, términos abreviados y capacidad para ordenar el reintegro. Sin embargo, lo que todavía no está demostrado es que sea, en todos los casos, eficaz, efectivo y temporalmente eficiente.
Las cifras muestran una jurisdicción laboral con inventarios relevantes, casi tres de cada diez juzgados de circuito clasificados en prioridad P1, concentraciones territoriales superiores al promedio nacional y medidas extraordinarias de descongestión todavía necesarias, además, al mismo tiempo, no existe aún una serie estadística consolidada que permita medir la duración real de los procesos del artículo 300 desde su radicación hasta su decisión definitiva.
Por eso, apenas meses después de la entrada en vigor de la Ley 2452, parece prematuro utilizar la existencia del nuevo procedimiento como razón suficiente para relegar la acción constitucional.
Una cosa es demostrar que un mecanismo es jurídicamente idóneo; otra muy distinta es presumir que, porque la ley lo diseñó como expedito, ya ha demostrado ser eficiente, efectivo y eficaz. Confundir esas categorías puede terminar convirtiendo una reforma destinada a fortalecer la protección laboral en una barrera para quienes históricamente han requerido una respuesta constitucional reforzada y urgente.
Referencias
Normativa
- Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia.
- Colombia. Presidencia de la República. (1991). Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
- Colombia. Congreso de la República. (2025). Ley 2452 de 2025, por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Diario Oficial No. 53.077, 2 de abril de 2025.
Jurisprudencia
- Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia SU-049 de 2017.
- Corte Constitucional de Colombia. (2024). Sentencia T-320 de 2024.
- Corte Constitucional de Colombia. (2025). Sentencia T-020 de 2025.
- Corte Constitucional de Colombia. (2025). Sentencia T-260 de 2025.
- Corte Constitucional de Colombia. (2025). Sentencia T-449 de 2025.
- Corte Constitucional de Colombia. (2026). Sentencia T-014 de 2026.
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal de Asuntos Constitucionales. (2026). Sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de agosto de 2026, radicación 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26. Magistrado ponente: Julio Enrique Acosta Durán.
Doctrina y estadística
Consejo Superior de la Judicatura. (s. f.). Gestión de la Rama Judicial. Estadísticas Judiciales. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/gestion-de-la-rama-judicial
Consejo Superior de la Judicatura. (2025). DT25-023A. Plan Anual de Descongestión 2026. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/225326562/DT25-023A+Plan+Anual+de+Descongesti%C3%B3n_2026.pdf/458b240d-22ba-4a1f-7453-511a4652a7a1?t=1777927531967
Consejo Superior de la Judicatura. (2026). DT26-039. Plan Anual de Descongestión 2027. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/225326562/DT26-039_Plan_Anual_Descongesti%C3%B3n_2027.pdf/efbb9f50-5684-07df-d583-8dcfe6e31501?t=1779369638863
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. (2025). Estadísticas judiciales – año 2025. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. (2026). Estadísticas judiciales – año 2026. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2026
Corporación Excelencia en la Justicia. (2026). Índice de congestión de la Rama Judicial en Colombia – sector jurisdiccional. Indicadores de Justicia. Disponible en: https://cej.org.co/indicadores-de-justicia/efectividad/indice-de-congestion-de-la-rama-judicial-en-colombia-sector-jurisdiccional/
Corporación Excelencia en la Justicia. (2026). Productividad por juez en Colombia. Indicadores de Justicia. Disponible en: https://cej.org.co/indicadores-de-justicia/efectividad/productividad-por-juez-en-colombia/
[1] Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales y magíster en Derecho del Trabajo, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de la misma Universidad. Docente investigador del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social y abogado asesor de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia. Abogado asesor y litigante independiente en asuntos laborales y de seguridad social, y como capacitador de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cuenta con ocho años de experiencia en la Rama Judicial, adquirida en diferentes cargos en juzgados laborales del circuito de Bogotá.