Derecho

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21 de agosto de 2026

La indemnización moratoria del artículo 65 del CST después de la SL913-2026: una nueva regla para una misma norma

Por: Manuel Gerardo Duarte Torres[1].

Cuando para alcanzar el resultado considerado correcto es necesario que una expresión de la ley deje de producir efectos, quizá el problema no sea únicamente de interpretación. Tal vez ha llegado el momento de corregir la ley.

La Sentencia SL913-2026 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia introdujo un cambio expreso en la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La decisión busca corregir lo que la propia Sala considera una consecuencia desproporcionada de su jurisprudencia anterior, que el trabajador que acudía tardíamente a la jurisdicción perdiera la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora durante los primeros veinticuatro meses y quedara sujeto únicamente al pago de intereses moratorios.

La finalidad protectora de la nueva tesis es evidente. El problema, sin embargo, no está en que la Corte pretenda evitar un resultado que considera injusto, sino en la herramienta utilizada para hacerlo. El texto legal contiene una distinción expresa vinculada al momento en que el trabajador inicia su reclamación por la vía ordinaria. Con la SL913-2026 esa distinción deja, en la práctica, de producir un efecto diferente.

La discusión, por tanto, supera la liquidación de una sanción laboral. Lo que interesa es preguntarse hasta dónde puede llegar la interpretación judicial cuando el resultado consiste en neutralizar una condición que el legislador mantuvo en una norma vigente. Y, sobre todo, si ante un texto defectuoso la respuesta institucional debería ser modificarlo por vía legislativa en lugar de reconstruirlo sucesivamente mediante sentencias.

El texto vigente del artículo 65 y una distinción que no puede ignorarse

Para entender la controversia conviene volver al texto de la ley. En lo pertinente para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo, el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”

La norma no tiene una redacción sencilla y buena parte de las dificultades jurisprudenciales de los últimos años nacen precisamente de allí. Pero admitir que el texto genera discusión no permite desconocer que el legislador introdujo una condición concreta: “transcurridos veinticuatro meses”, distingue el supuesto en el que el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria.

Esa frase debe significar algo. Si iniciar la reclamación dentro o fuera de los veinticuatro meses produce exactamente el mismo resultado, la expresión pierde toda capacidad de diferenciar situaciones jurídicas. Allí aparece el primer reparo frente a la nueva lectura, la sentencia referenciada invoca, entre otros argumentos, el efecto útil de las normas, pero termina adoptando una solución en la que una parte expresa del artículo 65 deja de tener una función propia.

La nueva tesis de la SL913-2026

La Sala decidió replantear el criterio que venía aplicando y estableció que, cuando proceda la indemnización moratoria, el trabajador que devenga más de un salario mínimo tiene derecho a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses y, si la deuda persiste, a intereses moratorios desde el mes veinticinco. Lo verdaderamente novedoso es que ese resultado será el mismo sin importar si la reclamación o la acción judicial se presentó dentro o fuera de los veinticuatro meses.

Con ello desaparece, para efectos de esta sanción, la consecuencia diferenciadora que durante años se había asociado a la oportunidad de acudir a la jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia considera que la interpretación anterior podía significar una pérdida desproporcionada para el trabajador y, además, convertirse en un incentivo para que el empleador incumpliera sus obligaciones. No comparto plenamente esa premisa.

Exigir que quien pretende obtener la consecuencia más intensa prevista por el artículo 65 promueva su reclamación dentro de dos años no parece, por sí solo, una carga irrazonable. Veinticuatro meses constituyen un término amplio para acudir a la jurisdicción. La protección del trabajador no exige necesariamente eliminar toda consecuencia derivada de su propia inactividad, menos aún cuando esa consecuencia fue prevista expresamente por el legislador.

También resulta discutible afirmar que el régimen anterior otorgaba una especie de licencia para incumplir. La mora del empleador seguía teniendo consecuencias económicas y la procedencia de la sanción, además, nunca ha sido automática, exige valorar su conducta y establecer si existieron razones serias y atendibles que justificaran el no pago. Que el empleador no pueda beneficiarse de su incumplimiento no implica que deba desaparecer la carga de promover oportunamente la reclamación, expresamente prevista por el legislador. Si la ley introdujo una diferencia, esa diferencia debe ser aplicada mientras permanezca vigente, salvo que exista una razón constitucional suficiente para excluirla.

Lo que realmente decidió la Corte Constitucional en 2003

La Sentencia C-781 de 2003 es indispensable para esta discusión. El texto original introducido por la Ley 789 de 2002 señalaba que, transcurridos veinticuatro meses, procedían intereses moratorios cuando el trabajador no hubiera iniciado su reclamación por la vía ordinaria “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”. La Corte Constitucional declaró inexequible esta última expresión.

La razón de esa decisión es sustancialmente diferente del problema que ahora resuelve la Sala Laboral. No es razonable hacer depender el derecho del trabajador de la velocidad con la que un despacho judicial decide un proceso. Una vez presentada la demanda, el ciudadano no controla la congestión, los aplazamientos, la duración de las audiencias o el tiempo que tarde el juez en dictar sentencia. Esa carga era ajena a su conducta y por ello fue retirada del ordenamiento. Textualmente se lee de la C-781 de 2003:

Dicho en otros términos, el trabajador pierde el derecho a recibir la indemnización moratoria desde el mes veinticinco (25) de no pago, cuando a pesar de haber promovido demanda ante la jurisdicción ordinaria la autoridad encargada de conocer de su caso no ha adoptado una decisión. Ello se traduce, en últimas, en que el sujeto más débil de la relación laboral –el trabajador-, se ve afectado como consecuencia directa de la tardanza de la administración de justicia en resolver sus demandas.

Distinta es la decisión de iniciar o no la reclamación. Promover el proceso sí se encuentra, en principio, dentro de la esfera de actuación del interesado. Por eso la inexequibilidad de 2003 no eliminó la expresión según la cual, transcurridos veinticuatro meses, el trabajador “no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria”. Esa parte sigue escrita en la ley.

Lo que decidió en su momento la Corte Constitucional fue impedir que el trabajador soporte la mora de la administración de justicia, pero no concluyó que también debe resultar irrelevante el momento en que decide acudir a la jurisdicción. La primera conclusión proviene directamente del control constitucional; la segunda es ahora producto de la nueva interpretación de la Sala de Casación Laboral.

SL3070-2023 y la aparente divergencia jurisprudencial

Uno de los fundamentos utilizados por la SL913-2026 para justificar la necesidad de precisar la doctrina es que la posición de la Sala no habría sido uniforme. Entre los antecedentes menciona la Sentencia SL3070-2023. Su lectura completa, sin embargo, muestra que allí se discutía un problema diferente.

En SL3070-2023 la trabajadora había demandado después de los veinticuatro meses. La Sala de Casación Laboral reiteró que en ese evento procedían intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo hasta el pago efectivo. En el recurso se planteó que durante los primeros veinticuatro meses no debía existir consecuencia moratoria y que bastaba la indexación, para comenzar a reconocer intereses únicamente desde el mes veinticinco. La Sala rechazó esa tesis, pues consideró que la indexación solo preserva el poder adquisitivo de la deuda y no cumple la función preventiva y represiva de la indemnización moratoria. Así puede leerse de la SL3070-2023:

En este asunto, tal y como no se discute en casación, la accionante devengaba un salario superior al mínimo legal y demandó después de 24 meses. Al respecto, la Corte ha considerado reiteradamente que en ese caso se deben ordenar intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL16280-2014, CSJ SL10632-2014, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021).

(…)

Por último, para la Sala tampoco es admisible afirmar que la indexación es la fórmula que estableció el legislador para reparar el daño que puede ocasionarse en ese primer periodo de 24 meses cuando no se reclama en este término, como lo alega la censura. Lo anterior, en primer lugar, porque así no se extrae del contenido y alcance de la norma, y en segundo lugar, dado que desconoce que si bien la indemnización moratoria «incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013 y CSJ SL9641-2014), adicionalmente es la medida que el legislador previó para prevenir y reprimir esa conducta omisiva del empleador, lo cual es ajeno a la finalidad de la indexación, que se sustrae a enfrentar el deterioro económico que pueden sufrir los dineros adeudados por el simple paso del tiempo.

Ese razonamiento en dicha sentencia no equivale a reconocer al trabajador que demanda tardíamente un día de salario por cada día de mora durante los primeros veinticuatro meses, pues la SL3070-2023 mantuvo la consecuencia que hasta la fecha había sido reiterada por la Sala de Casación Laboral, la cual consistía en el reconocimiento de intereses moratorios desde la terminación del vínculo y no la indexación como se pretendió por el casacionista. Por ello, utilizar esta providencia como antecedente de la tesis adoptada ahora puede llevar a confundir dos discusiones diferentes:

  1. una relacionada con el momento desde el cual deben causarse los intereses cuando la reclamación se presenta de forma tardía y la eventual procedencia de la indexación, y
  2. otra consistente en afirmar que demandar dentro o fuera de los veinticuatro meses no produce diferencia alguna frente al reconocimiento de la indemnización diaria.

Los cambios jurisprudenciales son parte normal de un sistema jurídico vivo. Ningún precedente debe convertirse en una regla inmune a la revisión. Pero la modificación de una línea consolidada exige una justificación especialmente rigurosa cuando el texto legal permanece intacto y el nuevo entendimiento altera de manera sustancial los efectos que durante años se derivaron de él.

Ese es, quizá, el aspecto que más preocupa de SL913-2026. La norma no cambió. Tampoco fue declarada inexequible la condición relacionada con la iniciación de la reclamación. Lo que cambió fue la lectura judicial hasta el punto de hacer irrelevante esa condición. El resultado puede ser más favorable para el trabajador, pero la favorabilidad no debería convertirse en una autorización general para borrar mediante interpretación las diferencias que el legislador incorporó expresamente.

En la práctica, el término de veinticuatro meses deja de cumplir una función vinculada a la conducta procesal del trabajador y pasa a operar exclusivamente como límite temporal de la indemnización diaria. Esto también reduce la utilidad de debates procesales que antes eran relevantes para determinar si la reclamación se había promovido oportunamente. La discusión sobre la notificación del auto admisorio y sus efectos puede seguir siendo necesaria para definir la interrupción de la prescripción trienal, pero ya no sirve para decidir si el trabajador conserva o no el tratamiento asociado a los primeros veinticuatro meses. Bajo la nueva doctrina esa consecuencia será la misma.

Es importante mantener separadas ambas cuestiones. La SL913-2026 no eliminó la prescripción ni sus reglas de interrupción. Lo que hizo fue retirar la oportunidad de la reclamación del análisis específico de la indemnización moratoria.

Cuando el problema está en la ley, la solución también debería venir de la ley

La Sala Laboral conoce mejor que casi cualquier otro órgano los problemas que genera diariamente la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Décadas de recursos de casación permiten identificar normas ambiguas, disposiciones envejecidas y redacciones que producen litigios innecesarios. Esa experiencia institucional no debería desaprovecharse.

La Constitución ofrece una salida que merece mayor atención. El artículo 156 reconoce a la Corte Suprema de Justicia iniciativa para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, y el artículo 140 de la Ley 5 de 1992 desarrolla esa facultad. No se trata de trasladar al juez la función legislativa, sino precisamente de lo contrario, permitir que la Corte Suprema de Justicia advierta al Congreso sobre problemas normativos detectados en el ejercicio de su función jurisdiccional y proponga una corrección para que sea debatida y aprobada por el órgano competente.

Ese mecanismo parece especialmente apropiado para asuntos como el artículo 65 CST. Si después de más de veinte años de aplicación la Sala considera que la redacción produce un incentivo al incumplimiento, desprotege al trabajador o genera resultados incompatibles con la finalidad de la indemnización, puede promover una reforma que diga con claridad qué ocurre cuando la reclamación se presenta antes o después de los veinticuatro meses.

La diferencia institucional es importante. Una reforma legal permite debate público, participación de trabajadores y empleadores, análisis de sus efectos económicos, reglas de transición y, sobre todo, una nueva redacción que otorgue seguridad a quienes deben aplicarla. Una sentencia resuelve el caso y unifica jurisprudencia, pero deja intactas las palabras que dieron origen al problema.

Conclusión

SL913-2026 abre una discusión que probablemente no terminará con esta providencia. La decisión tiene una finalidad protectora comprensible, pero alcanza ese resultado al hacer jurídicamente indiferente una circunstancia que el artículo 65 CST todavía menciona de manera expresa, haber iniciado o no la reclamación por la vía ordinaria dentro de los veinticuatro meses.

La crítica no consiste en defender el incumplimiento del empleador ni en negar el carácter protector del derecho laboral. Consiste en recordar que también la protección debe construirse dentro de la ley. Si la redacción del artículo 65 CST es defectuosa, si produce consecuencias inconvenientes o si ya no responde al equilibrio que debería existir entre la mora del empleador y la diligencia del trabajador, el ordenamiento dispone de un mecanismo institucional para corregirla.

La propia Corte Suprema de Justicia puede promover esa discusión mediante su iniciativa legislativa. Allí, en el Congreso, podría definirse con claridad qué debe ocurrir en cada supuesto y eliminarse una ambigüedad que lleva más de dos décadas generando interpretaciones encontradas.

Estaremos atentos a las decisiones que sigan a la SL913-2026. El cambio no es pacífico, la providencia registra salvamentos y aclaración de voto, y no puede descartarse que la discusión continúe en nuevas sentencias o, eventualmente, mediante una acción de tutela contra providencia judicial. Lo deseable sería que el debate no terminara simplemente en otro giro jurisprudencial, sino en la participación activa del legislador.

Referencias normativas y jurisprudenciales

Constitución Política de Colombia, artículos 150 y 156.

Ley 5 de 1992, artículo 140.

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2003.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL3070-2023 y SL913-2026.


[1] Abogado, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, en Derecho Tributario y en Derecho Contencioso Administrativo. Magíster en Derecho del Trabajo, Procesal del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, y doctorando en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Docente de pregrado y posgrado de la Universidad Externado de Colombia. Se desempeña como consultor, asesor jurídico y litigante, con experiencia en el acompañamiento de entidades del sector público y privado.