23 de enero de 2019
SENTENCIA SU-075 DE 2018: ENTRE LA PROTECCIÓN Y EL EQUILIBRIO
Por Jorge Mario Benítez Pinedo
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-075 de 2018, modificó su posición acerca de la protección a la maternidad en los casos en que el empleador desconoce el estado de embarazo de la trabajadora, regresando, así, a la tesis primigenia sentada desde las sentencias C-470 de 1997 y T-373 de 1998.
Recordemos que en la sentencia SU-070 de 2013, la Corte había fijado la regla según la cual el conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo no determinaba la procedencia de la protección, sino los alcances de esta. Es decir, independientemente de que el empleador conociera o no, se debía proteger a la trabajadora en estado de gestación y lo que variaba era el grado de protección a brindar: si el empleador conocía el estado de embarazo se otorgaba una protección fuerte basada en la presunción de discriminación; por el contrario, si el empleador desconocía dicho estado, la protección brindada era más débil, fundada en el principio de solidaridad y consistía, por regla general, en el pago de las cotizaciones a seguridad social que garantizaran el pago de la licencia de maternidad.
Esta posición generó diversas críticas que se fundaban, principalmente, en la obligación que surgía en cabeza del empleador aun cuando no conociera el estado de embarazo y de lo desproporcionado que resultaba para este las cargas que debía asumir como consecuencia de aquel. Adicionalmente, se desnaturalizaba la esencia del fuero de maternidad ya que la protección operaba con independencia de que se estuviese ante un evento de discriminación o no.
Precisamente estos dos puntos fueron los que corrigió la Corte Constitucional en la sentencia SU-075, en tanto modificó su jurisprudencia en lo relativo a las obligaciones que se generan para el empleador cuando desconoce el estado de gestación de la trabajadora. En este sentido, la Corte encontró que la regla sentada en la sentencia SU-070 de 2013 era contraria a los valores, objetivos y principios en los que se funda el ordenamiento jurídico en la medida en que imponía una carga desproporcionada al empleador. En consecuencia, dispuso que cuando el empleador desconociera que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo no había lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por maternidad.
La Corte recordó que, aunque el fundamento constitucional de la protección reforzada por maternidad descansa sobre cuatro pilares, históricamente se ha construido alrededor de la protección del derecho a la igualdad, de manera que los fundamentos restantes quedan subordinados a la interdicción de la discriminación que tradicionalmente ha sufrido la mujer en el ámbito del empleo como consecuencia del embarazo. Estas consideraciones se conectan con uno de los ajustes a la jurisprudencia que se venían reclamando, principalmente, desde el sector empresarial: si el despido no era la concreción de un acto discriminatorio porque el empleador desconocía el estado de embarazo, resultaba desproporcionado imponerle cualquier tipo de carga adicional por el hecho del despido; máxime cuando, en algunas ocasiones, procedía incluso el reintegro a pesar del desconocimiento del empleador o de la propia trabajadora. La Corte entendió que la regla anterior desdibujaba el fuero de maternidad como acción afirmativa a favor de las mujeres embarazadas, con lo cual se generaba una discriminación aún mayor en el ámbito del acceso al empleo.
Al no estar ante un escenario discriminatorio resultaba igualmente controversial el respeto del deber de solidaridad como fundamento de la obligación empresarial de realizar aportes a seguridad social, sobre todo, puesto en relación con la obligación asistencial que el artículo 43 de la Constitución le asigna al Estado frente a la mujer en situación de desempleo o desamparo. En este punto, la sentencia sostuvo que se desborda el principio de razonabilidad cuando se traslada al empleador la obligación de protección que recae en el Estado de conformidad con el artículo 43 señalado; sin que esto suponga una disminución en el nivel de protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la trabajadora gestante y de sus hijos menores, toda vez que dicho mandato encuentra concreción en diversas disposiciones legales que consagran beneficios económicos y asistenciales para las mujeres embarazadas en situación de desempleo.
El gran avance de esta sentencia lo constituye, sin duda, el haber vuelto a equilibrar, por una parte, la imperiosa necesidad de proteger a la trabajadora embarazada de los actos discriminatorios de que puede ser víctima en el trabajo y, por otra, la adecuada garantía de los derechos del empleador emanados de la libertad de empresa, de manera que la protección de uno no suponga un sacrificio desproporcionado del otro.