16 de febrero de 2024
La cohabitación antes del fallecimiento del causante como requisito de la pensión de sobrevivientes
Por: Manuel Duarte Torres.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar cinco años de convivencia continua con el causante pensionado. Esto ha sido respaldado en distintas oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la que se estableció que debe acreditarse en los cinco últimos años de vida del causante una comunidad de vida estable, permanente y firme, que demuestre un soporte de vida, apoyo espiritual y físico, por lo que no son válidos para obtener la pensión de sobrevivientes, los encuentros pasajeros, esporádicos e incluso aquellos prolongados, pero que no generen una comunidad de vida[1].
Frente al requisito de la cohabitación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, con el propósito de estudiar si desaparece la comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte del causante. De esta manera, la Sala de Casación Laboral ha entrado a validar distintos escenarios en los cuales, a pesar de no existir cohabitación hasta el momento de la muerte, se entiende que se mantiene la comunidad de vida y hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los casos que ha recogido la jurisprudencia como excepciones a esa habitación conjunta hasta el momento del fallecimiento del causante son, por ejemplo, razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo ajeno a la voluntad de la pareja[2].
En palabras propias de la Corte:
“Si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”[3].
Así las cosas, se puede concluir que deberá evaluarse en cada caso si existen razones por las cuales la pareja no puede vivir bajo el mismo techo, pero que, a pesar de ello, la relación afectiva permanezca o subsista, es decir, deberá evaluarse si hay lugar a aplicarse una excepción a la regla convivir en el mismo sitio que el causante hasta el momento del deceso[4].
Ahora bien, en la medida en que la sociedad ha evolucionado y a partir de la inclusión de distintos tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno, la promulgación de leyes y sentencias con enfoque de género en las que se han reconocido situaciones en las que la mujer ha sido abiertamente discriminada, se hace necesario entender que “la violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. En nuestra sociedad el dominio es masculino, por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación (…)”[5].
Por lo anterior, frente a las excepciones de convivir bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte del causante pensionado, como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, hoy debe tenerse una nueva excepción en el listado, la cual es aquella separación que pueda justificarse en alguna situación que se desprenda de conductas propias de discriminación contra la mujer y con más razón en casos de violencia intrafamiliar, entendida, según la Ley 294 de 1996, como el “daño verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros, y se incide en ella cuando el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, «como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución”[6].
En estos casos, donde la mujer ha sufrido agresiones en el ámbito familiar, no puede dejarse de reconocer la pensión de sobrevivientes por no existir cohabitación física o psicológica, pues mal podría pedirse que una persona renuncie a su dignidad como ser humano, para poder hacerse a una prestación económica del sistema pensional. Así las cosas, no puede darse una aplicación restringida a los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en casos especiales, y sobre todo cuando la mujer interrumpe la convivencia o termina el vínculo jurídico para proteger su vida[7]. En términos propios de la Corte puede leerse:
“Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal”[8].
De lo expuesto resulta claro que el operador judicial no puede obviar las particularidades de los casos y deberá incluir en el catálogo de excepciones a la convivencia hasta el momento de la muerte, aquellos supuestos donde se acredite violencia intrafamiliar y discriminación en razón del género, así como los casos donde se impida continuar con la convivencia por otros familiares[9]. En conclusión, deberá aplicarse un criterio amplio, incluyente, empático y que observe todo el contexto en particular de las relaciones personales, de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, donde la convivencia se haya visto interrumpida antes del fallecimiento del causante.
[1] Sentencia SL3813 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas.
[2] Sentencia Rad. 30141 de 2007. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Javier Osorio.
[3] Sentencia SL3813 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas.
[4] Sentencia SL3202 de 2015. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.
[5] Sentencia T-878 de 2014. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] Sentencia SL1130 de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.
[7] Sentencia SL1727 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Ana María Muñoz Segura.
[8] Sentencia SL2010 de 2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.
[9] Sentencia SL2560 de 2023. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Marjorie Zúñiga Romero.
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