27 de agosto de 2026
La Reforma Pensional entra en un nuevo capítulo: alcance de la decisión de la Corte Constitucional del 25 de agosto de 2026
Por: Juan David Hernández Calderón[1] y Manuel Gerardo Duarte Torres[2].
El 25 de agosto de 2026 la Corte Constitucional volvió a pronunciarse sobre la Ley 2381 de 2024, mediante la cual se creó el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. La decisión abre una nueva etapa en la discusión sobre la reforma pensional, que desde su aprobación ha estado acompañada de cuestionamientos relacionados con la manera en que se surtió su trámite en el Congreso de la República, sin que se olvide el debate que está pendiente, que es el constitucional de fondo y la conveniencia económica y para la población, discusiones que se mantendrán y se suscitarán a partir de su nueva fecha de entrada en vigor, el 1 de abril de 2027.
Esta vez el estudio de la Corte fue esencialmente de procedimiento, toda vez que debía establecer si la Cámara de Representantes había corregido adecuadamente el vicio identificado previamente mediante el Auto 841 de 2025.
En su decisión la respuesta fue afirmativa respecto de la mayor parte de la Ley, ya que declaró exequibles, exclusivamente frente a los vicios de procedimiento examinados, la mayoría de sus disposiciones. Sin embargo, encontró que respecto de algunos artículos, apartes normativos y proposiciones todavía era necesario completar el trámite de subsanación y, por ello, ordenó su devolución a la Cámara de Representantes.
Por lo tanto, se debe ser claro en esta precisión: no puede afirmarse que la Corte haya declarado constitucional, desde un análisis de fondo, la totalidad de la reforma pensional. Esta sentencia, de la que se conoce solo el apartado resolutivo, pone de manifiesto que gran parte de la Ley superó el examen correspondiente al defecto de formación legislativa que dio origen al proceso.
- ¿Por qué la reforma había regresado al Congreso?
Para entender la decisión es necesario recordar que, mediante el Auto 841 de 2025, la Corte concluyó que durante el segundo debate de la reforma en la plenaria de la Cámara de Representantes se produjo el vicio de insuficiencia de deliberación. Es importante distinguir entre deliberación y votación, pues el vicio se centra en la primera, que busca garantizar a los congresistas la oportunidad de conocer, discutir y controvertir el contenido del proyecto de ley, supuesto que no se cumplió en su momento.
Lo anterior conllevó a la vulneración de los principios de consecutividad y deliberación, cuando la Cámara de Representantes asumió el conocimiento del texto aprobado por el Senado, lo que menoscabó el principio por antonomasia del congreso, el principio democrático. Defecto que, en el auto reseñado, fue considerado subsanable por la Corte Constitucional, ordenando la devolución de la norma a la Cámara para que lo corrigiera y devolviera a la autoridad judicial, que a través de la decisión determinó que fue suficiente para la mayoría del articulado de la norma en discusión.
- El sistema de pilares se aplicará en Colombia desde el 1 de abril de 2027
La primera conclusión es estructural: con la decisión de la alta Corte se establece que el modelo de pilares previsto por la Ley 2381 se mantiene, por lo que las disposiciones que ya superaron el examen de procedimiento están llamadas a entrar en funcionamiento el 1.º de abril de 2027, a menos que una decisión constitucional posterior afecte alguna de sus reglas.
La ley abandona la lógica central con la funcionó el sistema credo por la ley 100 de 1993, que nos hablaba de regímenes que funcionaban como excluyentes; hoy hablamos de cuatro pilares: el solidario, el semicontributivo, el contributivo y el de ahorro voluntario. Puede verse entonces un sistema integrado y no alternativo, organizado por niveles de protección, en los que a su vez, dentro del Pilar Contributivo, la prima media y el ahorro individual pasarán a funcionar como componentes complementarios, no como regímenes entre los cuales el afiliado deba escoger.
El Pilar Solidario está dirigido principalmente a las personas que llegan a la vejez en condiciones de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad y no cuentan con una pensión; su prestación característica es la renta básica solidaria, financiada fundamentalmente con recursos públicos, la cual nace como un instrumento de protección económica para quienes llegan a la vejez sin una cobertura pensional suficiente.
El Pilar Semicontributivo atiende una situación diferente y especialmente frecuente en el mercado laboral colombiano, la de personas que sí cotizaron, pero no lograron reunir las semanas suficientes para obtener una pensión contributiva, por lo que está previsto para hombres de 65 años y mujeres de 60 que hayan cotizado entre 300 y menos de 1.000 semanas, quienes recibirán una renta vitalicia conformada con los recursos acumulados y los mecanismos de subsidio previstos por la Ley.
Aquí existen dos situaciones, si la persona, además de haber cotizado entre 300 y menos de 1.000 semanas, cumple las condiciones para pertenecer al Pilar Solidario, podrá recibir la renta correspondiente al Semicontributivo y también la prestación del Pilar Solidario. Pero, si no es elegible para el Pilar Solidario, la renta vitalicia se construirá a partir de sus aportes en el Componente de Prima Media actualizados y los recursos existentes en el Componente Complementario de Ahorro Individual.
Adicionalmente, la ley prevé un subsidio del 20 % para los hombres y del 30 % para las mujeres sobre el componente previsto normativamente y los recursos acumulados mediante BEPS también pueden integrar la renta. Sin embargo, se debe precisar que la renta es vitalicia, pero no constituye una pensión, no puede superar el 80% del salario mínimo y no puede ser sustituida por muerte ni heredada.
El Pilar Contributivo estará destinado a personas con capacidad de pago para realizar las cotizaciones, como dependientes o independientes. Por lo que estos trabajadores encontrarán los cambios más profundos respecto de lo previsto en la ley 100 de 1993; toda vez que no hablaremos de regímenes pensionales alternativos, por el contrario, las cotizaciones correspondientes a ingresos de hasta 2,3 salarios mínimos se dirigirán al Componente de Prima Media administrado por Colpensiones y cuando el ingreso sea superior, la parte que exceda de 2,3 salarios mínimos y llegue hasta 25 salarios mínimos se destinará al Componente Complementario de Ahorro Individual.
Esto significa, por ejemplo, que una persona que cotice sobre cuatro salarios mínimos no escogerá entre Colpensiones y una administradora de ahorro individual para la totalidad de su aporte, sino que la cotización correspondiente al valor que no supere 2,3 salarios mínimos irá al Componente de Prima Media, mientras el correspondiente al exceso de este valor se dirigirá al componente de ahorro individual.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la edad se mantiene en 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, sin embargo, las semanas cambian pues para los hombres continúan en 1.300 semanas, pero las mujeres tendrán una reducción progresiva hasta llegar a 1.000 en 2036.
El Pilar de Ahorro Voluntario, finalmente, permitirá que las personas realicen ahorros adicionales con el propósito de complementar su protección económica durante la vejez, pero no reemplaza las cotizaciones obligatorias del Pilar Contributivo, sino que funciona de manera adicional.
El cambio, entonces, es mucho más que una nueva denominación, la Ley 100 de 1993 construyó un sistema en el que coexistían dos regímenes pensionales y el afiliado, sujeto a determinadas reglas, podía escoger entre ellos, pero, la Ley 2381 parte de un sistema organizado por pilares y, dentro del contributivo, dos componentes que deben funcionar de manera coordinada.
- Del 1º de abril de 1994 al 1.º de abril de 2027: 33 años entre dos modelos
La segunda consecuencia relevante de la decisión es temporal, ya que el artículo 94 de la Ley 2381 había previsto originalmente que el nuevo sistema entrara en vigor el 1.º de julio de 2025, sin embargo, el Auto 841 la suspendió mientras se resolvía el problema de constitucionalidad asociado al trámite legislativo.
Con la parte resolutiva de la sentencia C-264 de 2024 se declaró exequible el artículo 94 bajo el entendido de que las disposiciones que ya superaron el examen formal entrarán en vigor el 1 de abril de 2027, pero las normas devueltas a la Cámara se encuentran en una situación diferente, su exequibilidad y entrada en vigor dependerán de la correcta subsanación y la posterior verificación de la Corte.
La fecha no pasa inadvertida, debido a que el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1 de abril de 1994, por lo que exactamente 33 años después, el 1 de abril de 2027, empezará a funcionar un sistema sustancialmente diferente, pero hasta esta fecha el nuevo sistema general de pilares no entra plenamente en operación y continuará ejecutándose, el sistema anterior
Es importante resaltar que, en materia pensional, el tiempo se mide de una manera particular, las reglas se diseñan para acompañar a las personas durante décadas, comprometen recursos de varias generaciones y producen efectos mucho después de su expedición, por lo que es inevitable preguntarse por su vocación de permanencia ante la magnitud de esta reforma.
Lo anterior es pertinente para esclarecer las necesidades del colombiano ante un proceso de envejecimiento de la población y una progresiva inversión de la pirámide demográfica, toda vez que será más importante revisar la relación entre quienes cotizan y quienes reciben prestaciones, así como la capacidad de las nuevas generaciones para sostener esquemas que descansan, en mayor o menor medida, sobre la solidaridad intergeneracional, lo que obliga a analizar con mayor precisión si las reglas que empiezan a regir en 2027 podrán mantenerse durante varias décadas o si será necesario volver a intervenir el sistema en un periodo más corto de lo que normalmente se espera.
El 1 de abril de 2027 será, por tanto, algo más que una fecha de entrada en vigor, será el punto de partida de un modelo que tendrá que probar su capacidad para responder a una realidad demográfica y laboral muy distinta de la que existía cuando comenzó a funcionar la Ley 100 de 1993.
- El régimen de transición tendrá un nuevo punto de corte
El artículo 75 establece el régimen de transición de la Ley 2381, el cual superó el examen de procedimiento de la Corte Constitucional, por lo que no fue devuelta a la Cámara, establece la regla de vigencia de la normatividad y la aplicación de régimen de transición, que se les aplicará a aquellas mujeres que cumplan con 750 semanas cotizadas y los hombres con 900, quienes se cobijarán con la Ley 100 de 1993, contrario sensu, al no cumplir con esta condición se les aplicará el nuevo régimen a partir del 1 de abril de 2027.
La principal duda que suscitó la norma en los beneficiarios del sistema pensional es cuando se debía cumplir el requisito de semanas, por lo que la expresión utilizada por el legislador es relevante, el artículo no dice que las semanas deban acreditarse específicamente el 1 de julio de 2025, fecha en que entraba en vigor inicialmente la reforma pensional, sino “a la entrada en vigencia”, por lo que ahora, esta fecha se trasladó por disposición judicial para el 1 de abril de 2027, lo que genera un efecto inmediato en la transición, permitiendo el cumplimiento de requisito de la densidad de semanas a la misma fecha para quienes quieren resguardarse en los efectos pensionales de la Ley 100 de 1993.
La consecuencia práctica es considerable, por ejemplo, una persona que al 1.º de julio de 2025 no alcanzaba las semanas mínimas habrá contado con aproximadamente veintiún meses adicionales para cotizar y eventualmente reunirlas antes del 1 de abril de 2027, esto no lo debemos ver de manera individual, por el contrario este efecto aplica para toda la población colombiana, ya que determinará quien continúa en el anterior régimen y quien en la Ley 2381 de 2024, por lo que aumentará la cantidad de personas que antes estaba establecido con la primera fecha que hoy es ampliada.
Conviene, en todo caso, mantener una cautela. El documento conocido hasta ahora corresponde al flash informativo de la Sala Plena y la propia Corte advierte que este no sustituye la sentencia ni contiene la totalidad de sus fundamentos. Será necesario revisar la providencia completa para determinar si la Corte introduce alguna precisión adicional sobre el alcance temporal del régimen de transición. Con la información disponible, sin embargo, la lectura conjunta del artículo 75 y de la nueva fecha de vigencia permite sostener, en principio, que el corte se traslada al 1 de abril de 2027.
- La oportunidad de traslado no fue suspendida por el Auto 841
Cuando en junio de 2025 la Corte suspendió la Ley 2381, hizo una excepción expresa respecto de dos disposiciones que ya estaban produciendo efectos, el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, por razones de seguridad jurídica, era menos gravoso preservar sus efectos mientras se resolvía la constitucionalidad del trámite legislativo.
El artículo 76 creó una oportunidad especial para trasladarse de régimen bajo la normatividad anterior, para las mujeres que acreditaran 750 semanas y los hombres con 900 semanas, siempre que les faltaran menos de diez años para alcanzar la edad de pensión y recibieran previamente la doble asesoría exigida por la Ley; requisitos que debían ser cumplidos en los dos años desde la promulgación de la Ley; norma que fue promulgada el 16 de julio de 2024, por lo que plazo feneció el 16 de julio de 2026 y de esta forma la suspensión general decretada en 2025 no detuvo ese término, precisamente porque la Corte exceptuó expresamente al artículo 76.
Por ello, la nueva fecha de entrada en vigor de la norma, 1 de abril de 2027, no significa, por sí misma, que vuelva a abrirse la oportunidad de traslado, ya que son dos reglas temporales diferentes; una determina cuándo empieza a funcionar el nuevo sistema y la otra fijó un plazo especial, contado desde la promulgación, para ejercer una opción de traslado.
El parágrafo transitorio del artículo 12 también conservó sus efectos; se trata de una disposición preparatoria para la implementación del Componente Complementario de Ahorro Individual, relacionada con la selección de una administradora por determinados afiliados a Colpensiones que no estarán sometidos al régimen de transición y que cotizan por encima del umbral de 2,3 salarios mínimos.
Así, durante el periodo de suspensión no toda la Ley estuvo jurídicamente paralizada, estas dos reglas fueron las excepciones expresamente reconocidas por la Corte.
- Los asuntos que deben volver a la Cámara de Representantes
La decisión tampoco significa que todo el articulado haya quedado definitivamente cerrado, ya que flash de la Sala Plena señaló diez asuntos específicos de subsanación que deberá atender en el término de 30 días la Cámara de Representantes. Técnicamente, no se trata de “nueve artículos declarados inexequibles” algunos corresponden únicamente a incisos, literales o proposiciones, e incluso hay un artículo cuyo texto fue declarado exequible pero respecto del cual debe tramitarse una propuesta de adición. Además, si alguna de esas modificaciones exige conciliación entre Senado y Cámara, ese trámite deberá surtirse dentro de la presente legislatura.
El problema identificado en esta nueva etapa continúa siendo procedimental, aunque la Cámara adelantó el debate ordenado en 2025, determinadas proposiciones presentadas por representantes no recibieron el trámite que, según la Corte, debía garantizarse dentro de la subsanación., por lo que deberán ser nuevamente sometidas a consideración.
- Inciso cuarto del artículo 11. Regula un asunto sensible, la naturaleza de las cuentas del Componente Complementario de Ahorro Individual. El texto de la Ley señala que cada cuenta pertenece al respectivo afiliado, es de naturaleza privada y que el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo independiente de la administradora, del Estado y del Tesoro Nacional.
La Cámara deberá tramitar una proposición presentada por el representante Armando Antonio Zabaraín, que propone señalar que tanto la cuenta de ahorro individual del Componente Complementario como sus aportes voluntarios son propiedad del respectivo afiliado y, con independencia de su destinación específica, tienen naturaleza privada. Asimismo, reitera que el conjunto de cuentas individuales constituye un patrimonio autónomo separado del patrimonio de la administradora, del Estado y del Tesoro Nacional.
En consecuencia, la discusión que deberá surtir la Cámara no gira alrededor de eliminar el carácter privado de las cuentas, sino de determinar si esa caracterización debe comprender expresamente también los aportes voluntarios en los términos planteados por Zabaraín.
- Artículo 14. Debe precisarse que el texto actualmente aprobado del artículo 14, referido a las características de las prestaciones del sistema, fue incluido entre las disposiciones declaradas exequibles por el procedimiento examinado. Lo pendiente no es volver a aprobar todo el artículo, sino tramitar una propuesta de adición presentada por el representante Armando Antonio Zabaraín, que propone incorporar un nuevo parágrafo según el cual el sistema de equivalencias y el cálculo de los bonos pensionales a los que se refiere el artículo deberán estar sustentados en un cálculo técnico actuarial establecido por el Departamento Nacional de Planeación.
Así, la cuestión pendiente consiste en determinar si la Ley debe incluir expresamente esa exigencia técnica y asignar al Departamento Nacional de Planeación la definición del correspondiente cálculo actuarial. Por ello, no puede afirmarse que todo el artículo 14 haya quedado sin efectos.
- Literal k) del artículo 19. Este literal hace parte de las características del Pilar Contributivo y regula la inversión de los recursos de las cuentas individuales.
El representante Armando Antonio Zabaraín propuso mantener la facultad del Gobierno Nacional para determinar las condiciones y características de los fondos en los que se invertirán esos recursos, pero adicionando una condición expresa, que dicha regulación se realice “respetando el libre mercado y la autonomía de inversión de los agentes”.
Por tanto, lo que deberá resolver la Cámara es si la intervención regulatoria del Gobierno sobre las condiciones de inversión debe quedar expresamente limitada o acompañada por esos dos criterios.
- Parágrafo transitorio del artículo 23. Esta disposición regula el manejo temporal de determinados recursos por las administradoras privadas y contempla que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones puedan descontar, a título de comisión de administración, hasta el 0,7% sobre la totalidad de los activos bajo administración, mientras se consolida la pensión integral de vejez.
En este caso, la proposición de la representante Jennifer Dalley Pedrazaes clara, propone eliminar completamente el parágrafo transitorio.
En consecuencia, la discusión que deberá adelantar la Cámara es concreta, Si la proposición es acogida, desaparecería la regla transitoria que autoriza esa comisión de hasta el 0,7 %. Si es rechazada y el trámite es considerado correctamente subsanado, podría mantenerse el esquema transitorio previsto originalmente por la Ley.
- Artículo 36 completo. Es uno de los asuntos de mayor interés para el público general, porque regula el beneficio de semanas para mujeres con hijos, ya que la Ley permite que una mujer que haya alcanzado la edad de pensión, pero no reúne las semanas mínimas, pueda disminuir 50 semanas por cada hijo nacido vivo o adoptado, hasta por tres hijos, sin que se disminuya hasta un mínimo de 850 semanas.
La proposición presentada por el representante Víctor Manuel Salcedo plantea una configuración más restrictiva, si bien mantiene la disminución de 50 semanas por cada hijo y el máximo de tres hijos, propone que el beneficio únicamente permita llegar hasta un mínimo de 1.000 semanas, y no hasta 850. Además, señala que el beneficio no podrá utilizarse para incrementar la tasa de reemplazo y adiciona una regla según la cual no será aplicable a las personas cobijadas por el régimen de transición.
Por ello, la Cámara deberá resolver una cuestión sustancial para las mujeres beneficiarias, en el sentido de mantener el piso de 850 semanas previsto en el texto de la Ley o si se adopta la propuesta de Salcedo, que lo elevaría a 1.000 semanas y excluiría expresamente a quienes se encuentren en régimen de transición.
- Inciso segundo del artículo 63. Corresponde al esquema de fondos generacionales, con el fin de crearestos fondos junto con su régimen de inversiones; de manera que la administración de los recursos tenga en cuenta la etapa de la vida del afiliado y reduzca progresivamente el nivel de riesgo a medida que se aproxima la edad de retiro.
Víctor Manuel Salcedo presentó dos propuestas relacionadas con esta disposición. La primera busca modificarla, con el objetivo de que el Gobierno Nacional reglamente el esquema de fondos generacionales teniendo en cuenta expresamente el impacto fiscal de mediano y largo plazo. La segunda es una adición que busca incorporar un nuevo parágrafo según el cual los recursos correspondientes al esquema de fondos generacionales no podrán ser tomados como créditos por el Gobierno Nacional para financiar emergencias económicas de ningún tipo.
- Numeral 5.º del artículo 84. Se refiere al tratamiento tributario de las pensiones, en el sentido de que las pensiones, incluidas las recibidas por residentes colombianos provenientes del exterior, están exentas del impuesto sobre la renta y que únicamente se grava la parte que exceda de 1.000 UVT.
La propuesta presentada por Víctor Manuel Salcedo incorpora una palabra que tiene una importancia evidente para la interpretación de la norma, ya que propone establecer que estarán gravadas únicamente las pensiones en la parte que exceda de 1.000 UVT mensuales.
La Cámara deberá decidir, por tanto, si el umbral de las 1.000 UVT debe quedar expresamente calificado como mensual, toda vez que esta precisión puede tener consecuencias relevantes sobre el alcance de la exención y explica por qué este punto debe ser diferenciado de una decisión sustantiva de la Corte sobre la tributación de las pensiones. La Corte no resolvió cuál debe ser el tratamiento tributario definitivo; por lo que ordenó que la la propuesta debe evaluarse para precisar la periodicidad del umbral.
- Inciso primero del artículo 92. Se relaciona con los principios bajo los cuales el Banco de la República administrará el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, sin embargo, este artículo fue declarado exequible sin contar el inciso primero, por lo que no todo el papel del Banco de la República quedó pendiente, toda vez que el artículo 24, que crea el Fondo y dispone que sea administrado por el Banco fue declarado exequible.
Víctor Manuel Salcedo propone introducir varias precisiones sobre la administración del Fondo, entre ellas, señalaba que el Fondo debía contribuir al cubrimiento de sus obligaciones incorporando criterios de riesgo y retorno consistentes con la naturaleza y los plazos de las prestaciones que respalda; aclaraba que la responsabilidad por el cumplimiento de los pagos pensionales recaería en el Gobierno Nacional a través de Colpensiones; y establecía que el Banco de la República tendría una responsabilidad de medio y no de resultado respecto de la administración del Fondo.
De igual forma propuso que las decisiones de inversión no fueran evaluadas aisladamente por el resultado de una operación particular o por una coyuntura específica, sino teniendo en cuenta el conjunto del portafolio y los horizontes relevantes de inversión. Esto quiere decir que reconocía expresamente que una inversión individual, e incluso el portafolio en determinados periodos adversos de mercado, puede presentar rentabilidades negativas sin que ello implique automáticamente un incumplimiento del administrador.
- Artículo 93 completo. Esta disposición establece un tratamiento diferencial respecto de pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y población campesina; señalando que determinados requisitos expresados en años o semanas deben ajustarse a la baja teniendo en cuenta las diferencias entre la esperanza de vida general de la población colombiana y la correspondiente a esos grupos, para lo cual asigna funciones al DANE y al Ministerio del Trabajo.
En este caso, Víctor Manuel Salcedo propone eliminarlo completamente.
- Propuesta para crear un artículo nuevo. Presentada por la representante Jennifer Dalley Pedraza; pretende incorporar una regla dirigida a evitar conflictos de interés en la administración de los recursos pensionales.
El artículo nuevo propuesto establece que las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán abstenerse de realizar operaciones que puedan generar conflictos de interés entre ellas – o sus accionistas, matrices, filiales, subsidiarias o vinculados – y el fondo que administran.
- Plan de acción según la Corte Constitucional
La plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles, contado desde la notificación de la sentencia, para tramitar los asuntos señalados, no de debatir la totalidad de la reforma, por el contrario, la devolución se encuentra limitada a las disposiciones y propuestas identificadas expresamente por la Corte. Ahora bien, si las decisiones de la Cámara producen diferencias que hagan necesario acudir a conciliación con el Senado, esa conciliación deberá referirse únicamente a estos asuntos y tendrá que surtirse dentro de la actual legislatura.
Una vez finalizado el procedimiento, el presidente de la Cámara deberá informar a la Corte Constitucional y remitir las actas y demás documentos pertinentes, con el fin de que la Corte Constitucional determine si la subsanación fue realizada correctamente y si las disposiciones devueltas pueden superar definitivamente este examen de constitucionalidad.
En el entretanto, hay tres aspectos claros:
- La mayor parte de la Ley 2381 ya superó el examen del vicio de procedimiento legislativo estudiado, por lo que su entrada en vigor fue fijada para el 1 de abril de 2027.
- La exequibilidad y vigencia de las normas que fueron devueltas a la Cámara de Representantes están condicionadas al procedimiento de subsanación y a la posterior revisión de la Corte.
- Los términos establecidos por el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, cuyos efectos fueron preservados por el Auto 841 de 2025, no mantienen sus efectos hasta el 1 de abril de 2027, por el contrario, sus efectos finalizaron.
- Un nuevo capítulo para la reforma pensional
La decisión del 25 de agosto de 2026 no pone punto final a la discusión sobre la reforma pensional, en especial en el escenario jurídico para una evaluación de constitucionalidad. Si bien después del Auto 841 de 2025 existía incertidumbre sobre si el defecto ocurrido en la Cámara podía ser corregido y sobre cuál sería el futuro de la Ley 2381, la decisión adoptada por la Corte Constitucional, según el Flash Informativo, permite afirmar que, respecto de la gran mayoría de sus disposiciones, la subsanación fue suficiente para superar el vicio presentado en el procedimiento legislativo.
Como consecuencia, la estructura básica del nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez -sus pilares Solidario, Semicontributivo, Contributivo y de Ahorro Voluntario- permanece en pie, como también el régimen de transición y la organización general de la Pensión Integral de Vejez.
La decisión, sin embargo, no equivale a una declaración de constitucionalidad material de toda la reforma, tampoco significa que las normas devueltas ya sean inexequibles, debido a que están sometidas al procedimiento de corrección ordenado por la Corte. Luego, aparecerán preguntas sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas, igualdad, naturaleza y destinación de los recursos, sostenibilidad financiera, distribución de cargas entre generaciones y, en general, sobre la capacidad del nuevo diseño para garantizar una protección adecuada durante la vejez.
Treinta y tres años después de la entrada en vigor del sistema creado por la Ley 100 de 1993, Colombia se encamina así hacia una segunda transformación de fondo, el 1 de abril de 2027 comenzará una nueva etapa, habrá que observar si el sistema de pilares logra consolidarse y mantenerse en el tiempo o si las transformaciones demográficas, económicas y laborales vuelven a poner sobre la mesa, antes de lo esperado, la necesidad de una nueva reforma.
[1] Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales y magíster en Derecho del Trabajo, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de la misma Universidad. Docente investigador del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social y abogado asesor de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia. Abogado asesor y litigante independiente en asuntos laborales y de seguridad social, y como capacitador de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cuenta con ocho años de experiencia en la Rama Judicial, adquirida en diferentes cargos en juzgados laborales del circuito de Bogotá.
[2] Abogado, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, en Derecho Tributario y en Derecho Contencioso Administrativo. Magíster en Derecho del Trabajo, Procesal del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, y doctorando en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Docente de pregrado y posgrado de la Universidad Externado de Colombia. Se desempeña como consultor, asesor jurídico y litigante, con experiencia en el acompañamiento de entidades del sector público y privado.