14 de julio de 2021
La Corte Constitucional declaró que las horas extras deben reconocérsele a los teletrabajadores
Por: Sofía Villegas Bolaños.
La Corte, mediante sentencia C-103 de 2021, bajo la ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, se pronunció acerca de la demanda de constitucionalidad interpuesta contra el numeral primero del artículo 6 de la Ley 121 de 2008, que regula las garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. De acuerdo con la parte actora, esta disposición resulta contraria a la igualdad contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en la norma se establecía un tratamiento diferenciado respecto del régimen de horas extras y trabajo nocturno entre los teletrabajadores y trabajadores ordinarios. La Corte, al estudiar la norma demandada, decretó la integración de unidad normativa respecto del parágrafo del artículo, por lo cual, se pronunció igualmente sobre su constitucionalidad
La Corte inició definiendo el teletrabajo como “una modalidad laboral especial de prestación de servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que se lleven a cabo, hacen uso necesariamente de las TIC”.
Es importante señalar que el Tribunal identifica como elementos mínimos de esta modalidad contractual: la prestación del servicio, la subordinación y el salario, dejando la salvedad de que la jornada de trabajo no podrá exceder las 48 horas semanales y que jamás se podrá afectar el derecho al descanso del trabajador. En virtud de las características anteriormente planteadas la Corte se encamina a resolver el interrogante sobre si realmente las normas sometidas a control, desconocen el derecho a la igualdad.
La Corte en su examen determina que el artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 debe declarase exequible en tanto se encuentra que el teletrabajo no altera la disponibilidad de los trabajadores respecto del empleador, pues simplemente, la subordinación jurídica se re define ya que los poderes de dirección y orientación desplegados por el empleador no se dan de forma física en un sitio especifico de trabajo, sino mediante la utilización de las TIC.
Dice además respecto a la jornada máxima, que a pesar de que esta pueda ser o no verificable, se debe respetar la normativa vigente que dispone un límite que no se puede desconocer. Agrega la Corte que “se debe excluir cualquier interpretación de la ley que omita la existencia de un tope destinado a la ejecución de las actividades laborales, por ser manifiestamente contraria a la Carta y a los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930 de la OIT, ambos ratificados por Colombia”.
Además, se deja en claro que el derecho al descanso consagrado en el artículo 53 superior, representa una garantía mínima de los trabajadores que debe ser respetada en tanto permite que “toda persona recobre sus fuerzas y pueda desarrollar una vida libre por fuera de su mundo laboral”.
La Corte destacó que el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1221 de 2008 “no puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como un precepto que aumenta la jornada laboral semanal definida en la ley o que excluye la existencia de un tope en el tiempo de ejecución de las actividades contratadas”, pues bajo la interpretación más favorable al trabajador, la norma en mención no puede desmejorar derechos sociales de los trabajadores, ya que la jornada máxima debe ser la misma de 48 horas semanales, solo que dado las condiciones en las que se desarrolla la actividad y la ausencia de control físico directo sobre la misma, se admite que se trata de una relación laboral especial, pues se permite que las partes distribuyan la jornada máxima, como lo admite el artículo 3 del Decreto 884 de 2012, brindado al trabajador una libertad de acción excepcional, diferente a la que tiene un trabajador que desarrolla su actividad de forma física.
De igual forma, la Sala encontró que la expresión del parágrafo que indica que para el pago de horas extra, el teletrabajo debe ser ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, presenta un problema de inconstitucionalidad manifiesta, ya que permite que pueda llegarse a la interpretación de condicionar el pago de las horas suplementarias en tanto sea posible la verificación de la jornada, poniendo al teletrabajador en una situación de desmejora frente a un trabajador que desarrolla la prestación del servicio de forma física, pues se entiende que el aceptar dicha interpretación afecta el derecho de dignidad humana y el principio de “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, ya que, como se ha explicado, el teletrabajo parte de la base de que debe aplicársele el tope de la jornada máxima legal definida en la ley.
Por lo anterior, para la Corte, independientemente de la flexibilidad con la que se distribuya el tiempo de trabajo, cualquier prestación del servicio que se haga por fuera de la jornada máxima legal “debe ser objeto de reconocimiento y pago, pues en la práctica la jornada laboral siempre será verificable.”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto la Corte concluyó que la norma demandada debía ser declara exequible, salvo la siguiente expresión: “el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y”, la cual se declara inexequible por los motivos expuestos en precedencia. De igual forma la Corte aclara que la “figura del teletrabajo es distinta al trabajo en casa adoptado con ocasión del COVID 19”.
Para finalizar, los magistrados Diana Fajardo, Cristina Pardo y Jorge Enrique Ibáñez aclararon su voto y exponen las razones por las cuales no están de acuerdo con los motivos que llevaron al alto Tribunal a declarar inexequible la expresión“ donde sea verificable” contenida en el parágrafo del articulo 6to de la ley 1221 de 2008.
Se consideró que la razón de la inconstitucionalidad, según la Corte, radicaba en que la expresión contenida en el parágrafo 6to de la ley 1221 de 2008 dejaba en manos del empleador la decisión última sobre la posibilidad de que la jornada fuera verificable, y con ello el derecho del teletrabajador a la efectividad de la garantía de jornada máxima legal, con lo cual se confería al primero una facultad excesiva, “toda vez que para la magistrada la posibilidad de verificar la jornada laboral cumplida por un teletrabajador siempre es posible, ya sea por mecanismos de las TIC o por la medición en horas de trabajo de la carga laboral evacuada por el trabajador.”
De igual forma se consideró que fue un yerro de la Corte el no haber declarado inexequible el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1221 de 2008 toda vez que dicha disposición aún después de la decisión tomada en la sentencia, a su parecer “ mantiene la regla conforme a la cual, a los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores, no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno”. Situación que para la magistrada considera violatoria respecto de los derechos irrenunciables de los trabajadores al descanso, a la salud, a la vida familiar y a la igualdad.
Referencias:
Comunicado 14 de abril 21 de 2021, sobre la sentencia C- 103 de 2021