20 de abril de 2022
Ampliar la protección en el fuero de salud en materia de suspensión del contrato de trabajo desconociendo el régimen jurídico establecido para el mismo no es proteger
Por: Daniela Villarreal Tuirán.
Recientemente, por medio de la sentencia T – 035 de 2022 (Corte Constitucional, 2022), la Corte Constitucional quiso extender la protección tradicional del fuero de salud, inicialmente dirigida contra el despido o la terminación del contrato de trabajo de los titulares de la estabilidad laboral reforzada por salud, al declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo de trabajadores amparados por esta acción afirmativa.
A través del referido pronunciamiento jurisprudencial, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que la organización empresarial demandada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador G.T.L, al suspender unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que el trabajador se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y sin mediar de forma previa con una autorización por parte del Ministerio del Trabajo (Corte Constitucional, 2022).
En la presente sentencia, la Corte Constitucional basó sus argumentos en que la suspensión del contrato de trabajo, realizada por el empleador, no solo resultaba contraria al artículo 53 de la Constitución Política, sino que se trataba de una decisión arbitraria, que transgredía el Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no se fundamentó en una causal establecida de forma taxativa y expresa, contenida en el artículo 51 del cuerpo normativo anteriormente mencionado (Código Sustantivo del Trabajo, 1951).
De esta manera, la Corte Constitucional quiso poner de presente que el ámbito de protección del fuero de salud no solo se debe reducir a prohibir el despido de los trabajadores que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, sino que además debe abarcar una protección frente a la suspensión del contrato de trabajo de una persona en dicha situación (Corte Constitucional, 2022).
La Corte Constitucional en la presente sentencia cita la postura de la Corte Suprema de Justicia frente a la suspensión del contrato de trabajo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por salud, sin embargo esta última es clara en mencionar: i) Que la incapacidad ocasionada por enfermedad del empleado no constituye causal para suspender el contrato de trabajo, dado que no está prevista de forma taxativa en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ, 1997); y ii) la suspensión del contrato de trabajo no opera así medie una conciliación, pacto o acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador tendientes a cercenar los derechos mínimos de los trabajadores (CSJ, 2020). Pese a lo anterior, se observa que en la sentencia, la Corte Constitucional afirma que:
“la suspensión de los contratos de trabajo debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida (Corte Constitucional, 2022)”
En tal sentido, es evidente la contradicción a la que llega la Corte Constitucional en el presente pronunciamiento pues, es incorrecto afirmar en primer momento que la suspensión del contrato de trabajo debe obedecer a las causales taxativamente enunciadas en la ley, apoyándose además en la postura de la Corte Suprema de Justicia, para luego concluir que la suspensión de los contratos de trabajo se debe pactar de mutuo acuerdo entre trabajador y empleador.
Frente a esto es pertinente decir que, la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara en sus pronunciamientos al decir que la suspensión del contrato de trabajo debe efectuarse en los casos previstos en la ley, siguiendo los lineamientos y parámetros jurisprudenciales. Por tanto, si el querer de la Corte Constitucional era el de trazar un camino tendiente a aumentar la protección de los trabajadores pertenecientes al fuero de salud, este se podría empezar a realizar, pero sin desconocer y contrariar el régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo reglamentado de forma clara y expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, este pronunciamiento no podría considerarse, bajo los términos ya planteados, como una sentencia que sirva de referente, base y fundamento para aseverar que la protección de las personas pertenecientes al fuero de salud se está ampliando, pues, al tener errores de fondo, al distorsionar el querer del legislador e incluso querer irrumpir la armonía con la que viene trazada la línea de la Corte Suprema de Justicia en materia de fuero de salud, no puede ser considerada como precedente y por el contrario, pasaría al grupo de sentencias aisladas que no cuentan con un amplio desarrollo de fondo que permita su acatamiento.
Bibliografía
- Código Sustantivo del Trabajo. (7 de Junio de 1951). Colombia.
- Corte Constitucional. (10 de Mayo de 2000). C-531/00. Colombia.
- Corte Constitucional. (07 de Febrero de 2022). C-035/22. Colombia.
- CSJ. (15 de abril de 1997). Sentencia con radicado número 9119. Colombia.
- CSJ. (26 de agosto de 2020). Sentencia con radicado número 38639. Colombia.