Derecho

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12 de marzo de 2025

La compatibilidad en el Sistema General de la Seguridad Social: Sentencia SL3458-2024 sobre la prohibición de pensiones simultáneas

Por: Juan Pablo Rojas Puello.

En la Sentencia SL3458-2024, la Corte Suprema de Justicia: 1.- Reafirmó la prohibición legal de recibir pensiones simultáneas de diversos subsistemas del Sistema General de Seguridad Social, derivados de un mismo hecho generador y, 2.- Se cuestionó si es compatible que, una administradora de un fondo de pensiones reconozca una pensión de sobrevivientes causada y, simultáneamente se reconozca por la Administradora de Riesgos Laborales del fallecido una sustitución pensional de origen profesional. Lo anterior, en razón al recurso de casación que la AFP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió.

El caso de análisis del que la Corte aduce conocimiento se estructura en los siguientes hechos: Un trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral suficiente para que la ARL le reconociera una pensión de invalidez. Con posterioridad, el trabajador falleció alcanzando a cotizar, al sistema de pensiones, más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Al respecto, sus padres solicitaron la sustitución pensional ante la ARL, la cual se negó por no haberse demostrado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Debido a ello, acudieron al reconocimiento de una pensión de sobreviviente de origen común, ante la AFP, la cual respondió de manera desfavorable ya que, el fallecimiento del causante se produjo como consecuencia del referido accidente de trabajo. Por todo lo anterior los padres del trabajador fallecido instauraron una demanda, únicamente, en contra de la AFP para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y su respectiva indexación.

En primera instancia la ARL fue llamada, por solicitud de la AFP, a la conformación del litisconsorcio necesario. En su sentencia, el juez de instancia condenó al reconocimiento de la sustitución pensional a la ARL y se absolvió a la AFP declarando probadas sus excepciones.

En segunda instancia, el Tribunal consideró lo contrario. Esto debido a que 1.- El fallecido se encontraba afiliado y cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad, 2.- La prestación solicitada era independiente a la pensión de invalidez que le fue reconocida al trabajador. Por lo que no era necesario verificar la existencia del nexo de causalidad entre el accidente de trabajo, su origen y fallecimiento del causante, 3.- Aunado al hecho de que el afiliado causó el derecho pensional tras haber reunido 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento y. 4.- Se acreditó el requisito de la dependencia económica, siendo procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada.

Por todo lo anteriormente expuesto, el juez de la apelación considero que no era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional y considerar por lo tanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la condena a la AFP.

Como refuerzo de lo argumentando, manifestó que el a quo no debió manifestarse sobre el posible reconocimiento de una sustitución pensional. Ello teniendo en consideración, lo que le solicitaron las partes y el objeto del litigio limitado al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP y no al reconocimiento de una sustitución pensional a cargo de la ARL. Por lo tanto, bajo tales circunstancias, el juez de primera instancia no se debió extralimitar al reconocimiento de algo que las partes no le solicitaron y de esta forma ir en contravención del principio de iura novit curia.

Bajo este panorama, la Corte Suprema de Justicia afirmó que la providencia del ad quem omitió dar una adecuada aplicación de la normatividad vigente y de los pronunciamientos emitidos por la alta corporación sobre la materia. Ello argumentando principalmente que, como lo pregona el articulo 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional que tengan su origen en el mismo evento son incompatibles y no se puede acumular. Consecuentemente, al haberse reconocido una pensión de invalidez al trabajador fallecido, los demandantes solo pueden aspirar, en realidad, a la sustitución pensional a cargo de la ARL.

Para la Corte resulta claro que, al existir el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte del subsistema de riesgo laboral, de conformidad al Decreto-ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, no tendría, en principio, que hacerse efectivo el otorgamiento de otra pensión a cargo de subsistema pensional. Ello en aras de mantener la teleología de la norma y que los demandantes no fueren beneficiarios de pensiones simultaneas por los diferentes subsistemas con ocasión a un mismo evento.

De esta manera, la Corte concluye que el legislador consagró una prohibición consistente en que, al acaecer la muerte del pensionado, resulta procedente, para el caso en cuestión, el reconocimiento únicamente de la sustitución pensional por el subsistema de riesgo laborales, junto con la puesta a disposición de los beneficiarios de la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional en el caso que se encuentre afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o en caso contrario a la indemnización sustitutiva si se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, propendiendo de esta manera por un funcionamiento armónico y coordinado por parte de los subsistemas del sistema general de seguridad social.

En palabras de la Corte, en otro pronunciamiento, se sostuvo al respecto:

“En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado”.[1] (Cursiva fuera del texto)

Finalmente, la Sala manifiesta que aun cuando resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios en tanto la AFP resolvió la solicitud pensional por fuera del término de dos meses estipulado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, se ha sostenido con bastante claridad que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues representan una doble sanción para el deudor. No obstante, como ambas figuras de actualización monetaria fueron solicitadas en la demanda, se concedieron los intereses moratorios por serle más favorable a los demandantes y se absolvió de la indexación por la que se había condenado.

De esta manera, para la Corte, el Sistema General de Seguridad Social debe funcionar de manera tal que no se den escenarios de dobles beneficios por un mismo hecho. Por el contrario, debe haber un análisis y estudio exhaustivo de los casos que conoce la administración de justicia al punto que no se pueden obviar hechos como lo son que, el fallecido ya contaba con una pensión reconocida por el sistema de riesgos laborales y con ello resultaba conforme a derecho el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los demandantes con cargo a la ARL demandada. Todo lo anterior para hacer resaltar la importancia que tiene administrar justicia que propenda por la sostenibilidad financiera de un Sistema General de Seguridad Social que, desde sus subsistemas, debe reconocer únicamente las prestaciones que les correspondan y con ello evitar un indebido traslado de cargas financieras entre los encargados de responsabilizarse de tales prestaciones.


[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, sentencia SL207-2022 con radicado 88500 del 26 de enero de 2022, MP: Fernando Castillo Cadena.