4 de agosto de 2025
Nueva regulación para los trabajadores de plataformas digitales de reparto: análisis crítico de la Ley 2466 de 2025
Por: Juan Pablo Rojas Puello.
La promulgación de la Ley 2466 de 2025 constituye un hito relevante en materia laboral, ya que se logra una “protección formal” para los trabajadores de plataformas digitales de reparto. Lo anterior precisando que, aun y cuando estos operan en entornos principalmente digitalizados, enfrentan riesgos laborales muy tangibles: accidentes de tránsito, jornadas extensas, incertidumbre en los ingresos y ausencia de negociación colectiva. El propósito de este artículo es examinar de manera sistemática y crítica los artículos regulatorios de los trabajadores de plataformas digitales de reparto en la nueva ley, identificar sus aciertos, señalar sus vacíos y evaluar su eventual impacto desde la óptica del derecho laboral colombiano, con especial atención a los principios de primacía de la realidad, dignidad del trabajo y universalidad de la seguridad social.
La primera novedad de la Ley 2466 es ofrecer definiciones genéricas de “trabajador digital en servicios de reparto”, “empresa de plataforma digital de reparto”, “plataforma digital de reparto” y “usuario”. Esta taxonomía, de alguna forma, facilita la identificación de los sujetos de la relación tripartita y acota la discusión a los servicios de reparto. En igual sentido, se incluye la distinción entre trabajadores “dependientes y subordinados” e “independientes y autónomos”, sin embargo, reabre la disputa doctrinal en torno a la verdadera naturaleza jurídica de la prestación, toda vez que la subordinación tecnológica —manifestada en la geolocalización en tiempo real, la imposición unilateral de tarifas y la calificación algorítmica, entre otras cuestiones— puede conducir, en la práctica, a configurar un vínculo laboral encubierto, con independencia de la calidad de trabajador independiente o autónomo.
En refuerzo de lo anterior, el artículo 25 reconoce dos modalidades de vinculación: la subordinada o dependiente y la independiente regulada. En este caso, la empresa debe informar en lenguaje sencillo cuál modalidad aplica y comunicar cualquier cambio contractual con antelación suficiente para que el repartidor ejerza su derecho de contradicción.
No obstante, se realiza una crítica a la prohibición de pactar exclusividad en la modalidad independiente ya que, puede resultar inoperante si la plataforma mantiene mecanismos de incentivo a modo de ejemplo con los niveles de repartidor o acceso preferente a pedidos, que, de facto, desalientan la multiactividad. Por otra parte, el mandato de respetar el principio de primacía de la realidad refuerza la posibilidad de que, pese a la denominación de “independiente”, un juez declare la existencia de contrato de trabajo cuando se acredite subordinación jurídica.
La novedad más destacada de la ley consiste en imponer a la plataforma el pago del 60 % de los aportes a salud y pensión cuando el repartidor sea independiente, reservando para este último el 40 % restante, mientras que el 100 % de la cotización a riesgos laborales queda a cargo de la empresa. El ingreso base de cotización se fija en el 40 % de los ingresos efectivamente percibidos, criterio que intenta aproximar la cotización a la capacidad económica real del trabajador. Este esquema híbrido presenta cuatro implicaciones críticas: i) crea un incentivo económico para las plataformas, pues el costo prestacional es menor que el derivado de un contrato laboral ordinario con recargos, primas y vacaciones; ii) genera inequidad respecto de otros trabajadores independientes que hoy asumen la totalidad de los aportes; y iii) puede resultar insuficiente si el repartidor percibe ingresos inestables o inferiores al salario mínimo diario, caso que deberá ser reglamentado por los ministerios de Trabajo y Salud según corresponda.
En refuerzo de lo anterior, el artículo 28 obliga a toda empresa de reparto a inscribirse ante el Ministerio del Trabajo e informar trimestralmente el número de repartidores por modalidad. En la práctica, este registro permitirá dimensionar la magnitud del sector y focalizar la fiscalización de aportes al sistema de seguridad social. La carga administrativa se compensa con la posibilidad de diseñar políticas públicas basadas en evidencia. Con todo, la ley guarda silencio sobre sanciones específicas en caso de omisión o subregistro, delegando la materia a la reglamentación futura.
Como tercer aspecto relevante, la norma exige a las plataformas revelar los sistemas automatizados que determinan la asignación de pedidos, los ingresos y la eventual suspensión de cuentas. Además, reconoce el derecho del repartidor a solicitar la revisión humana de toda decisión algorítmica adversa.
Los artículos analizados no entrarán en vigor hasta doce meses después de que se haya expedido la reglamentación correspondiente. Si la reglamentación no se emite, la norma permanecerá en suspenso indefinido. Este diseño condicionante genera riesgos como lo pueden ser: prolongar la desprotección de los repartidores y crear asimetrías competitivas si algunas plataformas deciden anticipar el cumplimiento y otras no. Desde una perspectiva de seguridad jurídica, el artículo 67 transfiere el centro de gravedad normativo del Congreso a otras entidades, lo que podría ser objeto de control constitucional por delegación legislativa excesiva.
La Ley 2466 de 2025 se inscribe en la línea jurisprudencial que extiende la protección laboral incluso contra la voluntad del propio trabajador si se configuran los elementos típicos de subordinación. Aun así, el legislador opta por mantener la dualidad contractual y confía en que el porcentaje del 60 % de aportes cubierto por la plataforma mejore las condiciones sin sacrificar la flexibilidad que muchos repartidores valoran. El desafío será evitar que la figura independiente se convierta en una figura disfrazada que debilite las garantías de estabilidad y representación colectiva.
En conclusión, la Ley 2466 de 2025 representa un avance significativo en la formalización laboral de los repartidores colombianos al reconocer explícitamente su derecho a la seguridad social, imponer deberes de transparencia algorítmica y reforzar la inspección estatal mediante registros obligatorios. Su principal innovación —la cofinanciación 60/40 y la cobertura total de riesgos laborales para independientes— mejora la protección sin negar la flexibilidad que caracteriza al sector. No obstante, el efecto práctico de la norma depende de tres factores críticos: 1.- La pronta expedición de los decretos reglamentarios, 2.- La capacidad de fiscalización de la UGPP y 3.- La convergencia de jurisprudencia que impida el abuso de la categoría independiente cuando exista subordinación real.
De no emitirse la reglamentación en el plazo de doce meses, el mandato protector quedará en hibernación, perpetuando la precariedad que la ley pretende erradicar. En suma, la nueva regulación ofrece un marco prometedor pero incompleto; será la articulación entre legislador, ejecutivo, jueces y actores sociales la que determine si la economía de plataformas evoluciona hacia un empleo digno o si, por el contrario, continúa operando en la zona gris entre la autonomía y la subordinación.
El contenido del presente escrito refleja de manera exclusiva la opinión o criterio del autor y en ninguna medida compromete a la Universidad Externado de Colombia, ni constituye una postura institucional.
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