Derecho

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13 de febrero de 2026

Suspensión provisional del salario mínimo legal mensual vigente

Por: Manuel Gerardo Duarte Torres.

Antes de abordar el debate sobre la medida cautelar que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025, mediante el cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para 2026 en $1.750.905 con un incremento del 23%, es necesario precisar el marco jurídico aplicable a la determinación de este parámetro de especial relevancia económica y social.

La regla legal: artículo 8 de la Ley 278 de 1996

    El primer antecedente normativo es la Ley 278 de 1996, que regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (art. 56 C.P.). En particular, su artículo 8 establece que, cuando definitivamente no se logre el consenso, el Gobierno debe fijar el SMLMV teniendo en cuenta parámetros legalmente definidos, los cuales son: meta de inflación, productividad, contribución de los salarios al ingreso nacional, incremento del PIB e IPC. En consecuencia, la fijación unilateral no puede operar de forma arbitraria, sino como un ejercicio reglado y motivado.

    La regla jurisprudencial: motivación reforzada y peso e incidencia de los parámetros

      Un segundo antecedente es la Sentencia C-815 de 1999 que enfatizó que, al acudir a la fijación unilateral, el Gobierno debe motivar el decreto y atender con el mismo nivel e incidencia los criterios legales, además de articularlos con mandatos constitucionales, esto es: protección del trabajo, remuneración mínima vital y móvil, función social de la empresa y dirección general de la economía.

      Esta exigencia fue retomada y desarrollada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, incluyendo el precedente de 23 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016), en el que se examinó la suficiencia de la motivación del aumento del salario mínimo.

      Al revisar el Decreto 1469 de 2025, según el recuento efectuado por el Consejo de Estado en la providencia cautelar, el acto administrativo enjuiciado enunció los parámetros del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y consignó datos asociados a cada uno, entre ellos: IPC (5,3%), meta de inflación (3% ± 1%), productividad (0,91%), contribución de los salarios al ingreso nacional (2,81%) y crecimiento del PIB anual (3,6%).

      No obstante, en el escenario de concertación, se presentaron propuestas significativamente diferentes: por un lado, las organizaciones sindicales plantearon un aumento del 16%; por el otro, los empleadores propusieron un incremento del 7,21%. En ese contexto, el Gobierno adoptó finalmente un incremento del 23%, que, en términos comparativos, superaba incluso la propuesta sindical más alta reseñada en los debates públicos y en las demandas acumuladas.

      En la motivación del Decreto cobró particular centralidad el concepto de “salario vital” y una metodología de “brecha de suficiencia material”, utilizada para justificar el porcentaje concreto del incremento.

      DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL DECRETO 1469 DE 2025

      Con ocasión de múltiples demandas de nulidad contra el Decreto 1469 de 2025, el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 12 de febrero de 2026, resolvió las solicitudes cautelares dentro del radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y procesos acumulados.

      La providencia parte de un presupuesto clave, la suspensión provisional es una medida cautelar de naturaleza excepcional, porque el control de legalidad del acto administrativo se define, en principio, en la sentencia. Por ello, la cautela exige un examen estrictamente preliminar, sin sustituir el juicio definitivo. En el propio auto se delimita que el estudio cautelar no implica valorar si el incremento es “adecuado” o “deseable” desde perspectivas sociales o económicas, sino verificar prima facie la juridicidad relevante para decidir la solicitud.

      El Consejo de Estado encontró mérito para decretar la cautela al advertir que, aunque el Decreto describió los parámetros legales, no explicó de manera concreta, articulada y verificable cómo incidieron, individual o conjuntamente, en la determinación del 23%.

      En particular, en el párrafo 229, la providencia sintetiza el déficit de motivación en términos especialmente relevantes para el debate: del texto del decreto no se desprende un razonamiento que permita reconstruir el peso e incidencia relativa de cada parámetro legal, pues las variables aparecen enunciadas, pero no integradas ni cuantificadas en la operación lógica que condujo al 23%.

      A renglón seguido, el auto indica que el porcentaje se presenta como derivado directamente de la brecha entre SMLMV y “salario vital estimado”, lo que permite advertir, al menos inicialmente para el Consejo de Estado, que dicho criterio asumió un papel decisorio central y que, por esa vía, los parámetros de la Ley 278 no habrían operado efectivamente en la cuantificación del incremento.

      Un punto de especial importancia en la providencia es que el Consejo de Estado aclara que el hecho de que la Ley no imponga una fórmula matemática obligatoria no habilita a la administración para reemplazar los parámetros legales por un esquema alternativo de decisión. Asimismo, precisa que el artículo 53 de la Constitución, que establece una serie de principios, entre estos el de remuneración mínima vital y móvil, no constituye una habilitación para prescindir de los parámetros definidos por el legislador ni para relegarlos a un rol meramente contextual.

      El auto también deja una delimitación relevante, el solo hecho de que el incremento sea del 23% no configura, por sí mismo y en sede cautelar, una contradicción normativa directa con el artículo 8 de la Ley 278; el cargo de desproporción exige valoraciones técnicas y macroeconómicas propias de la sentencia.

      En la parte resolutiva, el Consejo de Estado: (i) decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 de 2025; y (ii) ordenó a las entidades demandadas proferir, en el término improrrogable de ocho (8) días, un decreto que fije un porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo para 2026, mientras se dicta sentencia. De forma expresa, el auto estableció que ese decreto transitorio debe, entre otros aspectos: considerar, aplicar  y articular los parámetros del artículo 8 inflación observada, meta de inflación, productividad, contribución de salarios al ingreso nacional, PIB y exponer una metodología verificable, incluso mediante modelos y estimaciones, que permita identificar la incidencia de los parámetros en el porcentaje que allí se fije.

      REFLEXIONES OPERATIVAS

      La decisión cautelar abre un campo problemático de implementación y litigiosidad futura, por ejemplo:

      • Desalarización y acuerdos internos: ¿quiénes “desintegralizaron” el salario o rediseñaron paquetes de compensación por efecto del aumento del mínimo podrían revisar esos acuerdos?
      • Escalas salariales cercanas al mínimo: si empresas ajustaron salarios para mantener coherencia interna salarial, ¿podría luego disminuirse el salario de quienes fueron incrementados por esa razón?
      • ¿Reducción del SMLMV?: si el acto original llegara a anularse en sentencia, ¿hasta dónde es jurídicamente viable “reducir” el mínimo fijado transitoriamente o ajustar retroactivos, dada la naturaleza y efectos del SMLMV?
      • Convenciones colectivas: si cláusulas convencionales indexan aumentos por encima del mínimo, ¿cómo se reexpresa la regla cuando el mínimo se redefine transitoriamente?
      • Pensiones e indexación: ¿qué ocurre con mesadas indexadas al mínimo, o con liquidaciones que usan el SMLMV como referencia, incluida la determinación de ciertos umbrales?
      • ¿Está facultado el Gobierno para expedir un nuevo decreto que fije un incremento superior al 23%, siempre que lo sustente de manera suficiente y verificable en los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996?

      En términos operativos, el escenario es complejo: decisiones masivas de nómina, contratación, indexación y presupuesto pueden generar controversias individuales  de orden laboral, pensional y contenciosas, sin mencionar las tensiones entre seguridad jurídica y corrección normativa.