19 de abril de 2021
La Corte Suprema de Justicia cambió su línea jurisprudencial con relación al tiempo mínimo de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado
Por: Yeison Fernando Leal.
La ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, nos dice en su artículo 13 quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y trae consigo los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicha prestación. Sobre esta disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia, el cual, está expresado en el referido artículo de la siguiente manera:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanenteo supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
La Corte Constitucional, en la sentencia C1094 de 2003, señaló que el régimen de convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado. Adicionalmente, argumenta que la norma no atenta contra los fines y principios del Sistema de Seguridad Social Integral al establecer tal requisito porque “lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer”.
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento consideró que, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Esta posición se evidencia en las sentencias SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019.
Sin embargo, esta misma corporación, en sentencia SL1730 de 2020 sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma. Lo anterior lo sustenta en los siguientes puntos:
- Las consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 donde -según la censura- se equiparó el requisito de convivencia mínima en el caso del afiliado y el pensionado, no modifican lo dispuesto en la sentencia C-1094 de 2003 puesto que el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad a otros supuestos contenidos en la norma como lo es la hipótesis de la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una compañera o compañero permanente, y el reparto de las cuotas en caso de separación de hecho. De esta forma, las primeras consideraciones permanecen incólumes.
- La Corte Suprema de Justicia realiza un análisis exegético e histórico de la norma y encuentra que la redacción del precepto legal es clara cuando condiciona la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado. En adición a este argumento, encontró que en la exposición de motivos de la ley 797 se dijo que “el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes”. Así, se demuestra que la intención del legislador, desde un inicio, es evidente al establecer una diferenciación entre beneficiaros de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al Sistema y la de pensionados.
- Por último, dice la CSJ que esa diferenciación no es un trato discriminatorio que viole el artículo 13 superior, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales, situación que en la presente hipótesis no es aplicable porque: (I) el afiliado al Sistema de Seguridad Social no tiene un derecho pensional consolidado, mientras que (II) el pensionado ya cuenta con un derecho adquirido y consolidado dejando causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar.
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia modifica su línea jurisprudencial con el fin de armonizarla con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social al no hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado.
Bibliografía
COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 03 de junio de 2020. MP. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN; Rad. No. 77327. [en línea]. Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bjul2020/SL1730-2020.pdf
COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala Plena. 19 de noviembre de 2003. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; Ref. Exp. D-4659. [en línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-1094-03.htm
COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala Plena. 04 de junio de 2014. MP. MAURICIO GONZÁLES CUERVO; Ref. Exp. D-9910. [en línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-336-14.htm