Derecho

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15 de mayo de 2026

Prostitución, explotación y dignidad: una lectura laboral a partir de la Sentencia SP287 de 2026

Por: Valentina Gómez Trujillo.

A propósito de la Sentencia SP287 del 6 de mayo de 2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario volver sobre una pregunta que el derecho colombiano no ha resuelto de manera pacífica: ¿puede la prostitución ser considerada jurídicamente un trabajo?

La discusión no es nueva. En la Sentencia T-629 de 2010, con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez (q.e.p.d), la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer que ejercía prostitución en un establecimiento comercial y fue despedida durante su embarazo. En esa oportunidad, se reconoció la existencia de un contrato realidad y concluyó que el reproche moral o social frente a la actividad ejercida no podía convertirse en una excusa para negar derechos fundamentales, particularmente cuando estaban comprometidos el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la protección reforzada derivada de la maternidad.

Esa decisión partió de una premisa en virtud de la cual, aun en escenarios socialmente estigmatizados, el derecho no puede abandonar a quien se encuentra en situación de vulnerabilidad. En ese caso, la Corte no exaltó la prostitución ni la presentó como una actividad deseable, lo que hizo fue impedir que el juicio moral sobre la actividad terminara anulando la protección constitucional de una mujer embarazada. En otras palabras, la sentencia respondió a una pregunta concreta: ¿puede una persona que ejerce prostitución ser privada de derechos laborales y constitucionales por razón de la actividad que realiza? La respuesta fue no.

Dieciséis años después, la SP287-2026 reabre el debate, aunque desde un lugar distinto. La Sala Penal no resolvió un conflicto laboral ni estudió una relación contractual entre adultos, sino que confirmó una condena por demanda de explotación sexual comercial agravada y actos sexuales con menores de catorce años, en un caso relacionado con tres niñas y un niño entre los 11 y 13 años. La Corte sostuvo que toda persona menor de dieciocho años utilizada sexualmente por un adulto, mediando dinero, bienes o cualquier beneficio, debe ser considerada víctima de explotación sexual. También precisó que quienes pagan por acceder sexualmente a menores no deben ser nombrados como “clientes” o “usuarios”, sino como explotadores sexuales directos, prostituyentes o demandantes.

La diferencia entre ambas decisiones es relevante. Mientras la T-629 de 2010 se ocupó de la protección constitucional y laboral de una mujer adulta en situación de embarazo, la SP287-2026 se pronunció sobre la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Por ello, no sería riguroso afirmar que esta última sentencia resolvió, de manera general y definitiva, el debate laboral sobre el denominado “trabajo sexual”. Sin embargo, sí introduce una advertencia de enorme importancia para el derecho del trabajo, ya que las categorías jurídicas no son neutrales. Llamar “cliente” a quien paga por acceso sexual, “servicio” a la utilización sexual del cuerpo o “mercado” a una relación atravesada por desigualdad puede producir una apariencia de normalidad allí donde el derecho debería examinar con mayor rigor la existencia de violencia, explotación o ausencia real de libertad.

La discusión entonces no puede reducirse a afirmar o negar sin más que la prostitución es un trabajo. De un lado, negar toda protección jurídica a quienes ejercen prostitución reproduce el estigma y puede expulsarlas del ámbito de los derechos. Ese fue precisamente el riesgo que corrigió la Corte Constitucional en 2010. La segunda consiste en asumir que toda actividad remunerada, por el solo hecho de generar ingresos, debe ser reconocida como trabajo en sentido pleno, sin preguntarse por las condiciones materiales en las que se produce el consentimiento, por la existencia de intermediarios, por la desigualdad estructural, por la violencia de género o por la eventual mercantilización del cuerpo[1].

Desde el derecho laboral, el problema no puede limitarse a constatar la existencia de una prestación personal, una remuneración y una eventual subordinación[2]. Antes de hablar de contrato de trabajo, debe examinarse si concurren los presupuestos generales de validez de cualquier negocio jurídico: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos. Esa revisión es especialmente exigente cuando la actividad discutida compromete la dignidad, la integridad sexual y la autonomía corporal de la persona.

Respecto de la capacidad, la SP287-2026 ofrece un punto que no admite discusión: cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, no hay espacio para hablar de consentimiento válido frente a actos de explotación sexual. En esos casos, el derecho no está ante una actividad económica ni ante una relación de intercambio, sino ante una grave vulneración de derechos fundamentales. La explotación sexual comercial de menores no puede ser traducida al lenguaje del contrato, porque no existe libertad jurídicamente relevante ni capacidad para disponer de aquello que el ordenamiento protege de manera reforzada[3].

El debate se vuelve más complejo cuando se trata de personas mayores de edad. La Ley 1996 de 2019 reafirmó la presunción de capacidad legal de las personas mayores de edad, especialmente en el marco del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[4]. Sin embargo, que una persona adulta sea jurídicamente capaz no significa que todo consentimiento deba ser leído de manera abstracta o puramente formal. En contextos de pobreza, violencia, exclusión, migración, dependencia económica o desigualdad de género, el derecho debe preguntarse si la aceptación de una determinada actividad expresa una decisión libre o si constituye una forma de supervivencia dentro de un margen de opciones profundamente restringido.

Sin embargo, el análisis no termina con la capacidad ni con el consentimiento. Aun si se aceptara que una persona mayor de edad cuenta con capacidad jurídica y que, en determinados casos, puede manifestar su voluntad, todavía queda por examinar el objeto y la causa del eventual vínculo. Allí aparece quizá el punto más incómodo del debate, el derecho laboral protege la prestación personal del servicio, pero en la prostitución aquello que se ofrece no puede separarse fácilmente del cuerpo y de la autonomía sexual de quien la ejerce. Por eso, la pregunta no es solo si hubo una actividad remunerada, sino qué tipo de relación jurídica se está reconociendo cuando el acceso sexual al cuerpo aparece como el centro del intercambio.

Sobre este punto, el debate feminista resulta indispensable. No en vano, en la SP287-2026, la Sala Penal acudió al informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, Reem Alsalem, para cuestionar una lectura meramente comercial de la prostitución. Ese uso, sin embargo, debe leerse con precisión. La sentencia no sostiene que toda prostitución sea, automáticamente, explotación sexual en sentido penal; su pronunciamiento se produce en un caso concreto de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Lo que sí resulta relevante es la advertencia de la Corte sobre los riesgos de presentar como una transacción neutral una práctica que, en ciertos contextos, puede estar atravesada por desigualdad, discriminación basada en el sexo, relaciones históricas de poder y violencia contra mujeres y niñas.

En una línea cercana, autoras del feminismo radical como Catharine MacKinnon han insistido en que la sexualidad no puede separarse de las relaciones de poder. Desde esa perspectiva, cuando el derecho analiza prácticas como la prostitución, no basta con constatar la existencia de una transacción económica. También debe preguntarse por las condiciones sociales que hacen posible ese consentimiento, por las alternativas reales de quien acepta y por la estructura de poder dentro de la cual se produce esa decisión[5].

Así, la tensión entre la T-629 de 2010 y la SP287-2026 no debería leerse como una contradicción simple entre una Corte que reconoció la prostitución como trabajo y otra que la negó. El asunto es más complejo. La primera decisión protegió a una mujer frente a la discriminación y el despido por embarazo. La segunda rechazó que la explotación sexual, especialmente respecto de menores de edad, sea nombrada como una transacción neutral. Leídas conjuntamente, ambas decisiones plantean un dilema mayor para el derecho laboral contemporáneo: cómo proteger a las personas que están en contextos de prostitución sin legitimar las estructuras de explotación que pueden rodear esa actividad.

Ese es, quizás, el verdadero núcleo del debate. El derecho laboral nació para corregir desigualdades reales detrás de relaciones formalmente libres. Por eso, no puede contentarse con una lectura superficial del consentimiento ni del intercambio económico. Pero tampoco puede utilizar la dignidad como argumento para abandonar a quienes, precisamente por su situación de vulnerabilidad, requieren protección frente a la violencia, la discriminación, la precariedad y la exclusión.

La pregunta, entonces, no se responde con un sí o un no absoluto. Negar toda dimensión laboral de la prostitución puede dejar sin protección a quienes la ejercen. Reconocerla acríticamente como trabajo ordinario puede normalizar relaciones atravesadas por desigualdad, violencia y mercantilización del cuerpo. El desafío está en construir una respuesta jurídica capaz de proteger sin moralizar, pero también sin legitimar. Es decir, una respuesta que reconozca derechos sin convertir la explotación en una forma aceptable de organización del trabajo.


[1] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[2] Código Sustantivo del Trabajo, art. 23, subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP287-2026, Rad. 61003, 6 de mayo de 2026.

[4] Congreso de la República de Colombia, Ley 1996 de 2019, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

[5] MacKinnon, Catharine A., “Prostitution and Civil Rights”, Michigan Journal of Gender & Law, vol. 1, 1993, pp. 13-31