Derecho

29 de octubre de 2020

El monto razonable de la pensión de sobrevivientes

Por María Camila Machado

La pensión de sobreviviente es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 constitucional, que cubre el riesgo de muerte del trabajador afiliado al subsistema de pensiones con la finalidad de garantizarle a sus supervivientes, su núcleo familiar, la estabilidad y sostenimiento económico que gozaban producto de la remuneración del causante, de tal forma que dicha coyuntura no vulnere sus derechos fundamentales ni garantías mínimas[1]. Particularmente, esta prestación legal tiene los mismos requisitos e igual monto en ambos regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, estipulando un valor mínimo de 45% del ingreso base de liquidación del afiliado, más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas.

 

En contraste, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que regulan la pensión de sobreviviente han sido progresivos en relación con el monto mínimo de esta prestación. Así, el Convenio 102 de 1952 sobre la seguridad social consideró como monto base para la supervivencia el 40% de las ganancias del trabajador, mientras que, en 1967, en el Convenio 128 esta prestación aumentó a 45%. Posteriormente, superan a la legislación interna en la Recomendación 131 que preceptúa incrementarlo en por lo menos diez percentiles, es decir, considera que un monto aceptable de la pensión de sobreviniente comienza en un 55%.

 

Es un valor agregado de estos convenios internacionales que, además de ese piso porcentual para el monto de la prestación de sobreviviente, esta pueda ser objeto de revisión a causa del nivel de ganancias y el costo de vida[2]. En definitiva, es dable una reevaluación del valor razonable de la pensión de sobreviviente a la luz de tres criterios: (1) en virtud de lo concertado por la OIT, (2) con el derecho al mínimo vital, desarrollado por la Corte Constitucional y analizado según el caso en concreto[3], y (3) un incremento gradual en aras de satisfacer los principios de la seguridad social, especialmente el de suficiencia e integralidad[4], para cumplir con la finalidad de esta prestación.

 

 

[1] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-002 de 1999. Expediente D-2104. (20, enero, 1999). M.P. Jorge Enrique Osorio Reyes. [en línea]. Bogotá D.C. (Consultado el 12 de octubre de 2020), disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/c-002-99.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-122 de 2000. Expediente T-251059. (10, febrero, 2000). M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [en línea]. Bogotá D.C. (Consultado el 12 de octubre de 2020), disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/t-122-00.htm

[2] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 131 sobre las prestaciones e invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967. Ginebra. (29, junio, 1967). punto 24.

[3] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-581 A – 2011. Expediente T-3011626. (25, julio, 2011). M.P. Mauricio González Cuervo. [en línea]. Bogotá D.C. (Consultado el 12 de octubre de 2020), disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-581a-11.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-157 de 2014. Expediente T-4138084. (14, marzo, 2014). M.P. María Victoria Calle Correa. [en línea]. Bogotá D.C. (Consultado el 12 de octubre de 2020), disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-157-14.htm

[4] CIFUENTES LILLO, Hugo. Pensión de sobrevivencia, viudez y montepíos: posibilidad de incrementar su monto. (1994). Revista chilena de derecho. Vol. 21. Número 1. p.61-62. (Consultado 12 octubre de 2020), disponible en: https://www.jstor.org/stable/41609272?seq=1