Derecho

29 de octubre de 2020

¿Es excesivo el porcentaje de la cotización que se destina a la administración con destino a las ARL?

Por Daniela Gómez Cetina

De conformidad con el artículo 1º de la Resolución 3544 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales pueden destinar hasta el 23% de las cotizaciones para suplir sus gastos de administración. Se ha cuestionado lo excesivo de este límite y a raíz de ello, desde agosto de este año cursa en el Congreso la iniciativa del Representante a la Cámara Erasmo Elías Zuleta, “por la cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales”; allí, entre otras reformas, se propone reducir el tope máximo de los gastos de administración de las ARL al 8% de las cotizaciones, con el propósito de garantizar un uso eficiente, transparente y eficaz de recursos que son de naturaleza eminentemente pública[1].

 

A lo largo de la exposición de motivos se pone de presente que en lo que respecta a los costos administrativos en que incurren las ARL, del 2010 al 2019, estos han ascendido en promedio a los 602 mil millones de pesos por año y que si se comparan los límites en estos rubros establecidos para el sistema de pensiones y el de salud (8% en el régimen subsidiado y 10% en e régimen contributivo), la limitación del 23% que se establece en la Resolución 3544 de 2013 es mucho más amplia y carece de justificación[2].

 

Por su parte, la Federación de Aseguradoras Colombianas (Fasecolda)  manifiesta que pese a que actualmente el tope sea del 23%, en la práctica se aproxima al 14% y en compensación, las administradoras transfieren los recursos adicionales para fines de promoción y prevención, lo cual muestra su compromiso con la optimización de los recursos. Adicionalmente, cuestiona la viabilidad de la iniciativa dado a que la limitación que se impone no está determinada por componentes que caracterizan la operación del sistema en sus componentes de prevención e indemnización, y a modo de critica, considera que no es dable hacer una comparación entre los distintos subsistemas, no solo por la ostensible diferenciación en los riesgos que se administran, sino por las magnitudes de recaudo, puesto a que en pensiones es del 16% del IBC, en salud del 12,5% del IBC y en riesgos laborales es en promedio del 2,3% del IBC, tasa que resulta considerablemente inferior[3].

 

En todo caso, conviene tener en cuenta que, como lo sostiene la Ley 1562 de 2012, la limitación que se haga del rubro destinado a la administración de las ARL debe definirse bajo criterios objetivos, máxime si se tiene en cuenta que el SGRL tiene como única fuente de financiación las cotizaciones, pues no cuenta con ningún tipo de subsidio por parte del Estado[4]. Así, entre otras variables, se debe reparar en el tamaño de la empresa, la cantidad de trabajadores, la clase de riesgo y los costos de la operación[5], dentro de los cuales importa destacar el asociado al recaudo que ha sido una constante preocupación por parte de las administradoras y de Fasecolda, ya que en muchas ocasiones este supera porcentaje máximo que puede destinarse a gastos de administración, en particular en las empresas con una baja cantidad de trabajadores[6].

 

 

[1] ZULETA, E. Proyecto de Ley No. 374 de 2020 Cámara. “Por el cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales”. Bogotá, Agosto de 2020.

[2] Ibídem (1)

[3] FASECOLDA. Observaciones proyecto de ley 374 de 2020 “Por la cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales”. Bogotá, octubre 5 de 2020, p.3.

[4] Ibídem (3)

[5] Parágrafo 4º, Artículo 11 Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.

[6] GAITAN, J., ARIZTIZABAL, J. y PONCE, G. El recaudo en el Sistema General de Riesgos Laborales, un problema con solución pendiente. 2018, P. 38.