Derecho

23 de marzo de 2021

Inexequibilidad de la expresión “las mujeres” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del CST

Por: María José Rojas.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “las mujeres” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo por vulnerar el Preámbulo y los artículos 1 (dignidad humana), 13 (igualdad y no discriminación) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres) de la Constitución Política, por cuanto la disposición permitía que el empleador regulara en el reglamento de trabajo, las labores que no debían ser ejecutadas por las mujeres.

Dentro de los argumentos que planteó el actor en la demanda para que la disposición fuera declarada inexequible señaló el quebrantamiento de los fines de la justicia e igualdad en el entorno de trabajo,  al igual que el desconocimiento de la dignidad humana de la mujer frente a la posibilidad que esta tiene de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características, pues el empleador al establecer de manera discrecional las labores que no pueden ser realizadas por las mujeres únicamente por razón de su sexo, no solo no aplica un parámetro objetivo relacionado con los requerimientos de la labor sino que impide que las mujeres desarrollen un proyecto de vida a partir de sus capacidades.

De igual forma, argumentó que la disposición demandada, por una parte, utiliza un lenguaje degradante para la mujer que refuerza la concepción paternalista que se ha tenido sobre esta como un ser débil, limitado a ciertos entornos laborales, y por otra, usa un criterio sospechoso de discriminación aplicando un trato diferenciado injustificado entre sujetos que deberían ser tratados de la misma forma, pues a pesar de que las mujeres no son fácticamente iguales a los hombres en el entendido que históricamente se han visto expuestas a exclusiones, la disposición no promueve una igualdad material, por el contrario, permite que estas se continúen presentando.

Conforme a lo anterior, la Corte analizó la disposición demandada y se pronunció concretamente sobre las normas constitucionales vulneradas. Frente al desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el derecho a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres, señaló en primer lugar que el criterio utilizado por el legislador para establecer la diferenciación entre hombres y mujeres fue el sexo, el cual, al ser un criterio sospechoso, desprende su carácter discriminatorio.

En este sentido, la Corporación realizó un juicio estricto de igualdad para determinar si la medida contemplada en la disposición perseguía un objetivo constitucionalmente legítimo; así, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento nacional como internacional de los derechos humanos protegen los derechos fundamentales de las mujeres y obligan a las autoridades a garantizar la igualdad de oportunidades en el campo laboral, determinó que permitir a la parte dominante de la relación laboral establecer las labores que estas no pueden desempeñar, sin una justificación diferente en su sexo, implica la aplicación de una medida desproporcionada y arbitraria que de manera ilimitada da lugar a implementar elementos subjetivos de conveniencia para el empleador, si se tiene en cuenta que la propia norma no señaló con claridad cuáles podrán ser dichas labores.

Así mismo, la Corte analizó si la prerrogativa que la disposición le concede a los empleadores puede ser entendida como una medida protectora para las mujeres destinada a corregir desigualdades que históricamente se han presentado y por lo mismo, como una medida necesaria que promueve la igualdad real. Para la Corporación la disposición demandada no es una medida afirmativa ni persigue fines de protección objetivos en tanto continúa permitiendo estereotipos sociales con base en el sexo en relación a una supuesta condición de debilidad de la mujer que no le permite ejecutar ciertas labores. Por lo mismo, la disposición reproduce una idea patriarcal y de subordinación de la mujer que impide la protección de sus derechos, y permite que al utilizar el sexo, criterio sospechoso discriminatorio, prevalezcan apreciaciones subjetivas del empleador para delimitar qué pueden o no hacer las mujeres; por esta razón, la medida no puede ser considerada justificada ni necesaria.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del Preámbulo y del derecho a la dignidad humana, afirmó la Corte que permitir que el empleador sea el que determine las labores que no tienen autorizado realizar las mujeres conlleva a desconocer su dignidad así como los atributos propios de cada persona, ya que erróneamente se estaría reconociendo una superioridad masculina y reproduciendo la idea estereotipada de que las mujeres no son capaces de decidir por sí mismas a qué actividades laborales dedicarse, siendo el empleador quien deba determinarlo. Con todo esto, declarar la constitucionalidad de la norma hubiese traído consigo la concepción de que las mujeres no gozan de plena autonomía ni de capacidad para elegir sus metas y objetivos, circunstancia completamente equivocada más aun cuando el Preámbulo consagra que los principios de justicia, igualdad y libertad deben ser garantizados en cada uno de los ámbitos de la vida de una persona, sin distinción de sexo.

 

Fuente: Corte Constitucional. Expediente D-13752. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.