Derecho

12 de mayo de 2021

Oportunidades laborales para la persona declarada inválida. Comentarios a partir de la revisión de la Sentencia SL3610-2020

 

Por: Carlos Ignacio Delgado.

 

En esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, se discute la empleabilidad de las personas que han sido declaradas inválidas con el proceso respectivo, para esto la Sala revisa los instrumentos internacionales pertinentes. El punto a dilucidar es el retorno a la vida laboral de personas a las que se les ha calificado la invalidez de forma previa. “En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad”.

La tendencia como sociedad es estigmatizar a una persona declarada invalida y pensar que con esto terminó su vida laboral; en esta providencia se encuentra una tesis laboral amplia para este tipo de trabajadores, y esto a grandes rasgos se resume en el hecho de que la discapacidad del trabajador opera para ciertos aspectos pero no para todos, lo que genera para esta persona nuevos espacios laborales.

Si examinamos la descripción del problema jurídico no sólo se revisa que estas personas pueden trabajar sino además que pueden ser reintegradas y esto podría sorprender a asesores y empresarios que no ven una actividad subsiguiente para estos trabajadores

“A modo de preludio, es importante subrayar que si bien la invalidez y la discapacidad son conceptos distintos, como lo apunta el recurrente, también lo es que en una misma persona pueden coincidir o superponerse ambas situaciones, de modo que no se trata de abordajes excluyentes.” (…)

(…)

Dicho lo anterior, la Corte advierte que el argumento subyacente a ambos cargos se contrae a la resolución del siguiente problema jurídico: ¿una persona declarada inválida puede ser reintegrada a la empresa en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997?

A modo de preludio, es importante subrayar que si bien la invalidez y la discapacidad son conceptos distintos, como lo apunta el recurrente, también lo es que en una misma persona pueden coincidir o superponerse ambas situaciones, de modo que no se trata de abordajes excluyentes. (…)

Entonces, como bien lo afirma el recurrente, invalidez y discapacidad son conceptos diferentes. Sin embargo, no son excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de invalidez y al mismo tiempo una discapacidad. De hecho, es usual que las personas declaradas inválidas tengan a su vez discapacidades derivadas precisamente de esas deficiencias que les impiden integrarse en los entornos laborales. Es decir, puede suceder y es bastante común, que las deficiencias que provocan un estado de invalidez, también contribuyan a estructurar una discapacidad en un contexto laboral específico (las negrillas son nuestras)”.

Recalca la Magistrada Ponente los argumentos para que haya inclusión laboral y no discriminación para este tipo de población:

“Pero, así como es usual que invalidez y discapacidad converjan en una persona, puede que no. Por ejemplo, un ex miembro de la fuerza pública o piloto de una aerolínea, debido a alguna deficiencia en su salud, puede haber sido declarado inválido para desarrollar esa actividad y por lo mismo puede estar percibiendo una pensión de invalidez, pero es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas. Igual ocurre con profesionales, técnicos o artistas que debido a una pérdida o afectación de una estructura anatómica o una función psicológica o fisiológica son declarados inválidos, pero sus limitaciones no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía.

En ese orden de ideas, la tesis del recurrente relativa a que las personas declaradas inválidas “no se encuentran en condiciones de trabajar” no es de recibo para esta Sala. Como se mencionó, la mayor parte de las personas declaradas inválidas tienen discapacidades, de manera que sostener que están excluidas del mundo laboral equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral.

Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo […].

Otra cosa, y esto es bien distinto, es que por razón de la discapacidad sea evidente que la persona no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún si se hicieran los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es contundente en que los ajustes deben ser razonables, es decir, no pueden implicar una carga desproporcionada o imposible para el empleador (arts. 2º y 27).

Por ello, al tiempo de verificar esta imposibilidad, el juez del trabajo debe tener el cuidado de no reproducir prejuicios sociales que lo lleven a juzgar ciertas discapacidades como incompatibles con cualquier actividad productiva, no obstante que en la realidad son superables si se suprimen o minimizan las barreras o factores que dificultan o impidan la integración laboral de estas personas en las estructuras empresariales.

En este asunto, no hay prueba que acredite que las enfermedades que padece la demandante, esto es apnea del sueño, asma, hipertensión arterial y síndrome del túnel carpiano le impidan a la trabajadora reintegrarse a las actividades productivas que antes desempeñaba en la empresa -atención por ventanilla- o a otras compatibles con su discapacidad. De hecho, las mencionadas enfermedades son comunes en la población. Además, lo cierto es que la empresa conocía la enfermedad de la demandante y aun así no agotó las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de su trabajadora; simplemente procedió a despedirla sin intentar su inclusión laboral ni obtener la autorización de la oficina de trabajo. Por ello, no puede afirmarse a ciencia cierta y con objetividad que no pueda ocupar un empleo en la entidad financiera”.

Las tesis de la providencia son concluyentes, claras y equilibradas en la medida que el empleador también puede demostrar que la persona no puede prestar determinado tiempo de servicios, pero en el caso estudiado la empresa tomó su decisión casi de forma automática sin hacer esas consideraciones humanitarias de la providencia.