Derecho

3 de septiembre de 2021

Pensión de Sobrevivientes en el caso de violencia de género. Sentencia SL-1727-2020

 

Por: Martha Ludmila Ávila Triana.

 

Esta sentencia resulta interesante por la forma como la Corte Suprema, Sala Laboral de Descongestión, aborda el tema de la pensión de sobrevivientes respecto de aquellas mujeres dedicadas exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos y que  acompañaron al pensionado en la construcción de la pensión y que por razón de la violencia de que fueron objeto por parte de su cónyuge se separan de éste y, quedan desamparadas económicamente ante su fallecimiento, pues aparentemente no se encuentran contenidas como beneficiarias de dicha prestación en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo de la Ley 797 de 2003.

En los hechos de la demanda se relata que la peticionaria de la pensión de sobrevivientes contrajo matrimonio con el causante y que muchos años después se separó de éste por razón de la violencia de que había sido objeto por su cónyuge durante su vida en común. Sin embargo, la demandante, insistió que aun cuando separada legalmente por sentencia que ordenó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico por la fuerza de las circunstancias, en la realidad, nunca se separó de su cónyuge o si se separó fue por cortos espacios; por tanto, consideró que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposo.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el Ente de Seguridad Social, revocó la sentencia de primera instancia que le había otorgado el derecho pensional, argumentando que por haberse separado de su cónyuge había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente, pues no acreditaba los 5 años de convivencia que la norma exigía, y que, lo peticionado en la demanda como tener acreditado ser cónyuge del causante culpable del divorcio, debió haberlo ventilado en el proceso civil y no en el laboral

 

Como tema transversal, la Corte plantea el interrogante de si ¿un juez del trabajo infringe el ordenamiento jurídico cuando al zanjar una controversia en materia de seguridad social en pensiones, no atiende las previsiones legales sobre violencia de género? “

Y su respuesta como reproche a la sentencia del Tribunal fue que sí, que el Tribunal había infringido la ley pues consideró que la decisión “desentona con las tendencias jurisprudenciales actuales proferidas en disciplinas del derecho más formales como la civil, donde se han reconocido indemnizaciones resarcitorias por daños originados en violencia doméstica, aun cuando no hubiera sido contemplado en el diseño inicial de la norma (CSJ STC10829-2017). “

Para la Corte fue claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que define los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comprende también fórmulas jurídicas de protección ante todo tipo de violencia contra la mujer.

 

Continúa la Corte manifestando que “resulta inaplazable que, desde la seguridad social, se dé respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja. “

Para desarrollar el tema de violencia de género la Corte aborda los siguientes ejes temáticos:

 

1. El enfoque de género en las decisiones judiciales

En este eje temático se pregunta ¿qué significa juzgar con perspectiva de género?.

2. El enfoque de género en la seguridad social

2.1. Marginación de las mujeres en el acceso al mercado laboral y al Sistema General de Pensiones

2.2. Reconocimiento de la construcción conjunta de la pensión en los casos del trabajo no remunerado de la mujer

3. La violencia de género y sus modalidades

Compromisos internacionales con la igualdad de género

4.La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género

4.1 Finalidad de la pensión de sobrevivientes

4.2. El requisito de la convivencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

a.- El requisito de la convivencia antes de la Ley 100 de 1993

b.- El requisito de la convivencia en el marco de la Constitución Política de 1991

c.- El aumento del requisito de la convivencia a partir de la Ley 797 de 2003

Para concluir, en primer término, que se hacía imperioso tener en cuenta que la demandante hacía parte del grupo de personas que ameritaba especial protección constitucional pues no solo contaba con 71 años de edad, sino porque la demandante no tenía recursos económicos propios pues al igual que muchas mujeres dependía económicamente de su esposo, lo cual dijo dedujo de la sentencia en la que se declaró el divorcio en la cual se condenó a su cónyuge a mantener la obligación de alimentos con el fin de garantizarle un mínimo vital.

Así las cosas, esta sentencia se convierte en un referente para los jueces laborales al momento de desatar las controversias que se suscitan con esta especial connotación y es que no solo se evidencie una violencia permanente contra la mujer durante el matrimonio, sino que además debe concurrir para configurar el derecho, que su situación fáctica esté enmarcada probatoriamente en que durante la relación matrimonial esta mujer no trabajó y no construyó una pensión propia, sino que su aporte fue permanente para el hogar lo que permitió acompañar la construcción de la pensión de su esposo, de esta manera no habrá duda que su caso está enmarcado dentro de las beneficiarias descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.