Derecho

6 de octubre de 2022

Prevalencia de la educación formal y continua sobre cualquier otra modalidad de enseñanza para los menores y el carácter residual que tiene el trabajo infantil

Por: Juanita Castro Arango.

La educación es un derecho fundamental y su acceso debe ser principalmente promovido por el Estado. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 67 de la Constitución que expresa que la educación es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia[1]. Lo anterior debe ser entendido como una función social intrínseca del Estado, materializada a través de la prestación de servicios públicos como el de educación a la primera infancia, la prestación de la educación media y básica en colegios públicos y de educación superior en universidades públicas.

Para el ser humano es importante acceder a la educación, expandir su conocimiento y progresar como individuo en la sociedad. Es por eso que la educación desde una temprana edad es fundamental, pues permite que los niños desarrollen competencias y habilidades que más tarde les permitirán desenvolverse en su realidad y vivir dignamente. Internacionalmente se ha reconocido que todos los niños del mundo tienen derecho a la educación y en nuestro país se dispuso que la educación sea obligatoria desde el preescolar hasta noveno grado, lo que comprende la educación básica. Según la Corte Constitucional, el acceso a la educación es obligatorio hasta los 18 años de edad, momento en el cual se transita de la niñez a la adultez[2].

Las condiciones socioeconómicas del país reflejan una realidad distinta para una gran parte de la población infantil que habita en el territorio nacional. En muchas ocasiones, las necesidades económicas de las familias y de los propios menores llevan a estos a verse obligados a trabajar desde tempranas edades. En el artículo 35 de la Ley de Infancia y Adolescencia se establece que el trabajo infantil está permitido desde los 15 años y es legal únicamente con la autorización escrita y expresa del inspector de trabajo o de la autoridad local competente. Este permiso, debe ser solicitado por los padres de familia, el representante legal del menor de edad o por el defensor de familia. Además, excepcionalmente si tienen menos de 15 años pueden trabajar de manera remunerada siempre y cuando sea en actividades artísticas, culturales, deportivas y/o recreativas.   

Tradicionalmente se ha reconocido que los niños son sujetos de especial protección, por lo cual, sus derechos deben ser asegurados de forma prevalente. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado la importancia de una educación continua y formal para los menores, enfatizando en qué por ninguna circunstancia social, económica y familiar su proceso educativo se debería ver afectado. Es obligación del Estado crear y promover la creación, por parte de privados, de instituciones educativas con cierta flexibilidad que permita que aquellos menores quienes por diversas razones deban trabajar, no vean vulnerado total o parcialmente el acceso o permanencia en el sistema educativo[3].

El problema surge cuando, debido a la realidad del menor, su derecho a la educación colisiona con sus necesidades o incluso su subsistencia. Frente a esta problemática, la Corte Constitucional en la sentencia T-132-21 hizo un reciente pronunciamiento y estableció una postura clara sobre esta dicotomía.

En dicha sentencia se analizó el caso de una menor de 16 años quien, actuando en su propio nombre y representación, interpuso una acción de tutela. La accionante, por diversas razones, se vio obligada a dejar sus estudios y trabajar para solventar sus necesidades económicas y las de su familia. Ante esta situación, la menor acudió a un instituto para inscribirse a la jornada para adultos de los sábados ya que era el único momento que tenía disponible para estudiar. La institución le negó el cupo citando el Decreto 1075 del 2015[4] el cual dispone en su artículo 2.3.3.5.3.4.2 que los menores de más de 15 años que deseen acceder a este modelo de educación subsidiaria, deben haber terminado el ciclo de básica primaria y demostrar que han estado por fuera del sistema educativo por 2 años o más[5]. En este caso, la menor actuó considerando que su derecho a la educación se había visto vulnerado por parte de la institución educativa en la que se pretendía matricular.

Ante el caso, la Corte Constitucional generó diversas disertaciones. En primer lugar, expuso que la menor no contaba con el permiso de trabajo requerido y además de esto, ejercía las labores de cuidado de otra persona. El trabajo anteriormente mencionado está prohibido expresamente por nuestro ordenamiento para los niños, niñas y adolescentes ya que se considera una labor que puede resultar nociva para su integridad física y psicológica[6].

Por otro lado, la Corte consideró que las instituciones demandadas no vulneraron el derecho a la educación de la accionante debido que este modelo de educación sabatina, es un modelo subsidiario y como bien se mencionó, es para adultos, por lo que, la menor de edad debe tener acceso a una educación continua y formal para su desarrollo cognitivo y de competencias.

Finalmente, la Corte decidió no fallar a favor de la demandante, por las razones anteriormente expuestas, además expresó que es deber del Estado, la familia y la sociedad garantizar el derecho pleno a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior se argumentó bajo el supuesto de que la situación económica de la menor de edad no podía ser tomada como excusa para que se interrumpieran sus estudios. En consecuencia, se les ordenó a las instituciones estatales del municipio que se le otorgaran a la menor de edad y a su familia las ayudas económicas necesarias para suplir sus necesidades. Además, se solicitó a estas entidades gubernamentales que se acreditaran los requisitos necesarios para acceder a la jornada sabatina de adultos, así como que ubicaran a la accionante en alguna institución educativa que prestara este servicio. Por último, se le ordenó a la madre de la adolescente obtener el permiso de trabajo por parte del inspector y evaluar el tipo de labor que su hija estaba realizando.


[1] Constitución Política de Colombia [C.P], 1991, art. 67.

[2] Corte Constitucional, T-132-21. 

[3] Corte Constitucional, T-755-15.

[4] Decreto Único Reglamentario 1075, 2015.

[5] Ibíd.

[6] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución N° 1796 de 2018, Art. 3 #34.