Derecho

21 de mayo de 2021

Procedencia de la devolución de saldos o la pensión de vejez. Desarrollo desde la sentencia SL 1142 de 2021

 

Por: Laura Sofía Vásquez Guerrero.

 

La devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social es un beneficio de carácter subsidiario que se otorga en el Régimen de Ahorro Individual a las personas afiliadas, que al momento de llegar a su edad pensional no cumplen con los requisitos mínimos para acceder a ella, y por tal razón tienen derecho al reintegro de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro con el fin de que no queden desamparados en su vejez.

Los requisitos para acceder a la devolución de saldos los establece el articulo 65 de la ley 100 de 1993, según el cual es necesario que el afiliado haya cumplido 62 años si es hombre o 57 años en el caso de las mujeres; a su vez no haber reunido mínimo 1150 semanas de cotización, y por último no haber acumulado el capital requerido para financiar una pensión de por lo menos el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente.

La sentencia SL 1142 de 2021 pone de presente una problemática que se presenta en los casos de devolución de saldos cuando no se ha verificado si el afiliado puede ser acreedor de la pensión de vejez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evaluó en la presente sentencia el caso de una señora de 57 años que inició un proceso ordinario en el año 2010 solicitando a su administradora de pensiones que le devolviera el dinero que existía en su cuenta, dado que al cumplir la edad pensional no tenía el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez.

Lo que decidió la primera y segunda instancia fue otorgar los saldos cotizados y pagar el bono pensional tipo A de manera anticipada con los rendimientos, argumentando que a la fecha en que la accionante solicitó la devolución de saldos no tenía el capital suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y al mismo tiempo no contaba con la capacidad de pago para continuar efectuando aportes al sistema de seguridad social.

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y casa la sentencia; allí, la Corte manifiesta que conforme a lo que indica artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1999 y el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, la fecha normal de redención del bono en el caso de las mujeres, es cuando cumplan 60 años, y en caso que se vaya a realizar una redención anticipada, se debe verificar que no haya sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores y que para la fecha de redención normal, se reuniría el capital necesario para el financiamiento de la pensión de vejez, así solo contara con un salario mínimo.

Dicho lo anterior, es importante establecer el carácter subsidiario que tiene la devolución de saldos, es decir, lo que se debe buscar principalmente es el acceso a la pensión de vejez, dado que el Sistema General de Pensiones tiene por objetivo amparar la invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias, características con las que no cuenta la devolución de saldos, de manera que esta solo puede cubrir la contingencia de manera transitoria más no vitalicia.

Es por esto que la pensión de vejez sí cumple con el objetivo primordial de la seguridad social que consiste en que las personas afiliadas y beneficiarias tengan una calidad de vida digna y los medios mínimos necesarios que permitan sobrellevar las contingencias que prevé el mismo sistema. Cabe mencionar además, que el papel de las entidades encargadas de administrar el sistema de pensiones debe ser el cumplimiento de dicho objetivo y otorgar la prestación mas favorable para el beneficiario, que asegure un mínimo vital y una vida digna; de la misma forma es posible denotar que, en el caso que se estudia, el ad quem no acogió la decisión más favorable para la accionante, pues no realizó un análisis a futuro y solo previó la inmediatez de la situación.

Como se mencionó anteriormente la devolución de saldos solo actúa de manera subsidiaria dado que se debe otorgar cuando el afiliado no tiene ninguna posibilidad de pensionarse, tal como lo menciona la T-445 de 2015 al decir que, de lo contrario, se estaría desconociendo la finalidad del Sistema General de Pensiones. En el caso concreto, el ad quem incurrió en dicho error, al no verificar si con el bono pensional, la accionante a sus 60 años podía acceder a la pensión de vejez, requisito con el que si cumplía.

Finalmente, hace bien la Corte en casar la sentencia, dado que se está en la presencia de varios derechos fundamentales de la accionante, tales como: el mínimo vital y la vida digna. Es importante que el beneficiario acceda a todos los beneficios que otorga el sistema pensional, dado que no se trata solo de suplir contingencias transitorias sino superarlas de manera vitalicia tal como lo hace la pensión de vejez.

 

Referencias:

  • SL1142 de 2021
  • T-445 de 2015